REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009191
ASUNTO : RP01-P-2012-009191
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano JEAN FRANCO RODRIGUEZ MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, a la Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS quien encontrándose de guardia y presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30-11-2012, siendo las 05:30 horas p.m. funcionarios adscritos a IAPES, se encontraban pasando por Caigüire, específicamente por la redoma cuando se apersonaron dos personas las cuales no quisieron identificarse por temor a su integridad física y les indicaron que dos ciudadanos que se encontraban en una moto en una actitud muy sospechosa por las adyacencias de la escuela de la escuela Nueva Esparta y los mismos vestían camisa color roja y jeans color negro y el otro vestía una camisa de color blanco y short de color y gorra de color negro, una vez escuchada esa información procedieron a trasladarse al lugar logrando avistar a dos ciudadanos con las características antes descritas, cuando notaron la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia dentro del Barrio Caigüire, dándoles la voz de alto, desacatando la misma y procedieron a realizar la persecución de los mismo, colisionado estos contra el pavimento y el ciudadano que vestía camisa roja emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda y lograron detener al otro ciudadano tornándose este agresivo lanzando golpes a la comisión policial, por lo que procedieron a utilizar la fuerza proporcional y una vez neutralizado procedieron a realizar la detención. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputa en este acto al ciudadano JEAN FRANCO RODRIGUEZ, Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, en contra del JEAN FRANCO RODRIGUEZ y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “oída la exposición del ciudadano fiscal, me opongo a la misma ya que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 256 específicamente los N° 2 y 3, asimismo que no hay suficientes elemento de convicción que incriminen a mi representado, así como no hay testigo que avalen el procedimiento hecho por los funcionarios policiales, haciendo acotación que el vehiculo automotor de características moto no pertenece a mi representado ya que el se encontraba en una esquina del sector donde fue detenido y los funcionarios que estaban realizando el procedimiento a un ciudadano no identificado el cual dejo de la moto abandonada en la esquina por lo que solicito la libertad sin restricciones.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en 30-11-2012, siendo las 05:30 horas p.m. funcionarios adscritos a IAPES, se encontraban pasando por Caigüire, específicamente por la redoma cuando se apersonaron dos personas las cuales no quisieron identificarse por temor a su integridad física y les indicaron que dos ciudadanos que se encontraban en una moto en una actitud muy sospechosa por las adyacencias de la escuela de la escuela Nueva Esparta y los mismos vestían camisa color roja y jeans color negro y el otro vestía una camisa de color blanco y short de color y gorra de color negro, una vez escuchada esa información procedieron a trasladarse al lugar logrando avistar a dos ciudadanos con las características antes descritas, cuando notaron la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia dentro del Barrio Caigüire, dándoles la voz de alto, desacatando la misma y procedieron a realizar la persecución de los mismo, colisionado estos contra el pavimento y el ciudadano que vestía camisa roja emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda y lograron detener al otro ciudadano tornándose este agresivo lanzando golpes a la comisión policial, por lo que procedieron a utilizar la fuerza proporcional y una vez neutralizado procedieron a realizar la detención. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JEAN FRANCO RODRIGUEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del JEAN FRANCO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 26 años de edad; nacido el día 28-11-1986; titular de la cédula de identidad Nº 20.109.805; estado civil, de oficio Peluquero Canino; hijo de Daisy Martínez y Luis Rodríguez, Residenciado en sector Caigüire detrás del Rectorado, calle Campo Alegre, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-088-20-83, por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Comandante de la Policía Municipal de Sucre, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBO RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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