REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009189
ASUNTO : RP01-P-2012-009189

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 07/07/1983; titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.198; estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en El Salado, Calle Las Flores, casa s/n, a 50 metros del astillero Oriente, Teléfono 04147791436 (madre) Cumaná, Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en sustitución del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); y el defensor privado abg. Armando Acuña. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y nombra en este acto a los defensores privados ABG. ARMANDO ACUÑA, y HERNÁN ORTIZ IPSA Nº 132.664 y 91.522, con domicilio procesal en: Centro Comercial Santiago Tobías, Oficina N° 01, Primer Piso, Cumaná, Estado sucre, quien estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó, siendo que este mismo Tribunal, en fecha 01 de diciembre del 2012, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le decretara ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, formalmente solicito al Tribunal que sea ratificada la Medida privativa de Libertad, que se desprende de la Orden de Aprehensión dictada en su contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: de modo que no fui, el es mi sangre, es mi sobrino el muerto , estuve allí pero no estuve involucrado hubo una tiradera de botellas pero yo no tuve ninguna discusión con el en ningún momento.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “ vista la solicitud fiscal de imposición de medida privativa de libertad y analizadas como han sido las actas procesales considera esta defensa que el Tribunal debe apartarse del petitorio fiscal ya que a criterio de esta defensa el numeral 02 del articulo 250 no se encuentra cubierto dado que las circunstancia de modo tiempo y lugar y la precalificación jurídica que estima el Ministerio Publico en cuanta los fundado electo de convicción no están acreditados y se encuentra en la causa dos testigos que son familiares directos de nuestro defendido y que estilan una participación de otro ciudadano por la cual han traído a mi defendido al tribuna, asimismo el articulo 250 numeral 03, estima esta defensa que si lo familiares del mi representado ya rindieron declaración, como es que puede influir o modificar la misma en su favor, igualmente puede estimar esta defensa que si la pena que llegaría a oponerse seria inferior .. y que la misma puede ser revertidas por una sentencia firme ya que mi defendido goza de garantías constitucionales por todo lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, asimismo si la decisión que toma este Tribunal es contraería al defensa solicitamos que el mismo sea mantenido en el sitio de reclusión de la Comandancia d la Policía del estado, solicito copia simple de la presente acta”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se desprende de la Orden de Aprensión, debe ser ratificada por ser procedente y no contrario a Derecho, ya que se Infiere del contenido de la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales que a continuación se señalan: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, el día 09-09-2012, funcionarios deL CICPC, realizaron inspección en EL Bar “La Pista” en la población de Punta Arenas Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, encontrando sin signos vitales a quien en vida se llamara MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, presentando heridas por arma de fuego, informándoles varios testigos, que dichos disparos se los propinó un ciudadano llamado ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, alias Cara de Vieja y otro sujeto desconocido, quienes huyeron del lugar. Lo anterior se desprende de las siguientes actuaciones que a continuación se enumeran: acta policial de investigación penal del folio 2, Actas de entrevistas de los folios 14 y 18, inspección Nº 2687, del 9 de septiembre del 2012, del folio 4, inspección Nº 2688, del folio 5, certificado de defunción del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, del folio 17. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: acta policial de investigación penal del folio 2, Actas de entrevistas de los folios 14 y 18, en estos tres elementos se aprecia la participación directa que le atribuyen al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, alias Cara de Vieja, quedando así satisfecho para quien aquí decide, el segundo ordinal del artículo 250 ejusdem. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 251, parágrafo primero, del COPP ya que las penas a imponer de resultar responsables los ciudadanos investigados superan el límite de 10 años. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.742.198, de estado civil soltero, domiciliado en El Salado, calle Las Flores, C/N Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; declara Con Lugar la solicitud fiscal y una vez impuesto el imputado de la Orden de Aprensión en su contra, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 07/07/1983; titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.198; estado civil soltero, profesión El Salado, Calle Las Flores, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, que se desprende de la Orden de Aprensión, acordada por este mismo Tribunal en fecha, 01 de Diciembre del 2012, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y remítase la misma, adjunto a oficio, al Director del Internado Judicial de Cumaná, y boleta de traslado dirigida al Comisario-Director del IAPES, para que a la brevedad posible dicho imputado sea conducido al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ