REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010090
ASUNTO : RP01-P-2012-010090

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-010090 seguida contra los ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, NELSON JOSÉ RIVERO MARIN y FREDDY JOSÉ VELIZ ALVAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía y el Defensor Público Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal impone a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les proporciona la asistencia técnica del Defensor Público Primero Penal ABG. ELIZABET BETANCOURT, quien estando presente en sala manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se le otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, NELSON JOSÉ RIVERO MARIN y FREDDY JOSÉ VELIZ ALVAREZ, ampliamente identificada en actas; en virtud de los ocurridos en fecha en fecha 24-12-2012, funcionarios del IAPES, adscritos a la estación policial Cumanacoa, Municipio Montes, dejan constancia que siendo las 7:40 a.m. recibieron una llamada telefónica, manifestando que en el sector de Caigüire se estaban escuchando una detonaciones y por no haber disponible para el momento de alguna Unidad Radiopatrullera, se le pidió apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana, presentándose a los pocos minutos una unidad Jeep, adscrita a ese organismo, constituyendo una comisión, trasladándose al Sector Caigüire y al llegar al sitio, los recibieron un grupo de mujeres y hombres con palabras obscenas, algunos lanzándoles piedras a la Unidad de la Guardia, entre ella se encontraba un grupo aproximado de siete personas que al ver la presencia de los funcionarios empezaron a ofender, acercándose los funcionarios hacia ellos, tratando estos de correr pero no les dio tiempo, logrando interceptar a cinco de ellos, identificándose como funcionarios Policiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 117, ordinal 05 del C.O.P.P, practicándole la requisa respectiva a cada uno de ellos, encontrándole a uno de ellos en el interior de un bolso color negro, con logotipo “WILSON”, un estuche negro de manchas amarillas de material sintético, contentivo de un cuchillo cacha negra, hoja de acero inoxidable y en el bolsillo delantero de su pantalón Blue Jean, un envoltorio plástico color negro, amarrado con hilo marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, mientras que a loas demás no se les encontró nada de interés criminalístico, leyéndoles sus derechos constitucionales, abordándolos a la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana y trasladándolos a la Sede de la Estación Policial Montes, en consecuencia procediendo a practicarle la detención, quedando identificados como los ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, NELSON JOSÉ RIVERO MARIN y FREDDY JOSÉ VELIZ ALVAREZ, quedando detenidas a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se impuso a las detenidas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando dichos ciudadanos en forma clara y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copias Simples.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que las detenidos sean autoras o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y DECRETAR LA LIBERTAD a favor de las ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, NELSON JOSÉ RIVERO MARIN y FREDDY JOSÉ VELIZ ALVAREZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.276.606, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/11/1972, natural de Cumanacoa, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Milena Hernández y Justino Márquez, residenciado en Manguire, sexta calle, casa si numero, cerca de la parada, de Cumanacoa, Número, Teléfono 0414-095-38-80; NELSON JOSÉ RIVERO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.638, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/03/1991, natural de Cumanacoa, soltero, obrero de la Construcción, hijo de los ciudadanos Olivia Marín y Nelson Rivero, residenciado en Cumanacoa, Sector Caiguire, Calle Principal, casa sin Número, cerca del dispensario, Teléfono 0414-797-5696, y FREDDY JOSÉ VELIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.654.648, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/01/1992, natural de Nevera, soltero, de oficio Agricultor hijo de los ciudadanos LUIS BELTRA VELIZ y ROSA ALVAREZ, residenciado en Cumanacoa, Sector Manguire, Última Calle, casa sin Número, cerca del Muro, Teléfono 0426-98-136-83, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los referidos ciudadanos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida a la Comandancia de Policía. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ