REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009188
ASUNTO : RP01-P-2012-009188
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa seguida al detenido RUBEN JOSE PATIÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.940, nacido el 12/01/1983, hijo de Rosa Hernández y Ernesto Patiño, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector N° 01, Casa Nº s/n cerca de la escuela Anexa Pedro Arnal, teléfono 04163806001. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido RUBEN JOSE PATIÑO, previo traslado desde la Comandancia, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO y la Defensora Público Tercera ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la defensa publica segunda siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RUBEN JOSE PATIÑO,, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 30/11/2012, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN GUERRA BRUZUAL ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Publico, nomenclatura Nº 19-uva-2009-2012 y remitida a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho , quien les indico de unas agresiones recibidas por parte de un ciudadano, acto seguido recibieron la orden del jefe de los servicios de ir en busca de ese ciudadano para su debido proceso, se constituyeron en comisión y se dirigieron con la mencionada ciudadana quien les indico que el mismo posiblemente se encontraba en la Urbanización Urb. Fe y Alegría, sector N° 01, CALLE San Rafael casa Nº s/n, de esta ciudad, lugar donde reside, una vez en el sitio ella les señalo al presunto agresor quien una vez en la residencia mencionada, fueron atendidos , se identificaron como funcionarios policiales le practicaron revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y procedieron a su detención.; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN GUERRA BRUZUAL en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como RUBEN JOSE PATIÑO,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensora Pública Primera: quien señala: Esta defensa no hace objeción en cuanto a la medida de protección solicitada por el Ministerio Publico por cuánto en la denuncia la victima menciona que estaban tanto loa familia de ella como la de el presentes al momento de los hechos y se evidencia que en las actuaciones no cursan actas de entrevista de ninguno de estos familiares que corroboren lo dicho por la victima en su denuncia y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la integridad de la victima me reservo la oportunidad de promover testigos a fines de aclara lo sucedido, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBEN JOSE PATIÑO conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02. Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 03. Cursa acta denuncia realizada por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN GUERRA BRUZUAL, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante, a los folios 06 y 07 cursa Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, Cursa al folio 15, Cursa acata de investigación penal donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, al folio 17 cursa acta de inicio de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico al folio 19 cursa examen medico legar practicado a la victima que arroja contusión equimtica y escoriada en tercio distal anterior de antebrazo derecho, contusión equimotica en tercio proximal interno de pierna derecha y contusión equimotica en tercio posterior muslo de muslo derecho, asistencia por un día y curación e incapacidad por seis días al folio 21 cursa examen medico practicado al niño Rubén Eloy Patiño Hernández, quien presenta contusión escoriada en región malar derecha, asistencia por seis días memoradun Nº 9700-174-SDC 2955, en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Ratifica Las Medidas De Seguridad Y Protección Impuestas Por El Órgano Policial al ciudadano RUBEN JOSE PATIÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.446.940, nacido el 12/01/1983, hijo de Rosa Hernández y Ernesto Patiño, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector N° 01, Casa Nº s/n cerca de la escuela Anexa Pedro Arnal teléfono 04163806001, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMANAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN GUERRA BRUZUAL, Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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