REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010004
ASUNTO : RP01-P-2012-010004
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT GERMAN CASTRO HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.664 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, Primer Piso, Oficina N° 4, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este digno tribunal al ciudadano ROBERT GERMAN CASTRO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos el día 16/12/2012, cuando siendo la 1:40 PM se recibió llamada telefónica al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) de una persona que no quiso identificarse, pero que por su tono de voz se notó que se trataba de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en el sector calle nueva del bario bolivariano de esta ciudad, se encontraba parado en un poste, un ciudadano de piel blanca y cabello liso que vestía un pantalón tipo short color azul y una camisa del mismo color, en actitud sospechosa y que al parecer el mismo portaba un arma de fuego, por lo que se conformó comisión de funcionarios adscritos al Comando Cumaná, Primera Compañía, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes una vez en la dirección señalada, divisan al ciudadano con las características denunciadas, agachado en una esquina de una casa y quien al notar que se desplazaba un vehículo, se levantó e introdujo su mano derecha dentro de su camiseta a la altura de la cintura; por lo que por la actitud del mismo, los funcionarios se bajaron del vehículo y le dieron la voz de “alto guardia nacional”, solicitándole que sacara su mano de donde la tenía y que se parara frente a la pared a fin de efectuarle revisión corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 357 mm MAGNUM, serial N° 26236 y seis cartuchos del mismo calibre en su tambor marca CAVIN sin percutir, por lo que procedieron a identificarlo como ROBERT GERMAN CASTRO HERNÁNDEZ, el cual al ser revisado por el sistema SIIPOL arrojó que se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según boleta N° 2CA-1491-11, Expediente RP01-D-2010-000386 de fecha 26/10/2010, por el delito de homicidio intencional calificado; razón por la cual se le informó que quedaría detenido no sin antes imponerle de los derechos que le asisten. Ciudadano Juez, por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Escuchada como ha sido la exposición fiscal en donde solicita al Tribunal decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de mi defendido, esta defensa se opone a dicha solicitud, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no hay testigos presenciales del procedimiento, que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en este caso, no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para presumir que mi auspiciado sea el autor del delito que en esta acto le imputa el Ministerio Público. Es por lo antes expuesto ciudadano juez que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido y en consecuencia se le restituya de inmediato su libertad. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/12/2012, cuando siendo la 1:40 PM se recibió llamada telefónica al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) de una persona que no quiso identificarse, pero que por su tono de voz se notó que se trataba de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en el sector calle nueva del bario bolivariano de esta ciudad, se encontraba parado en un poste, un ciudadano de piel blanca y cabello liso que vestía un pantalón tipo short color azul y una camisa del mismo color, en actitud sospechosa y que al parecer el mismo portaba un arma de fuego, por lo que se conformó comisión de funcionarios adscritos al Comando Cumaná, Primera Compañía, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes una vez en la dirección señalada, divisan al ciudadano con las características denunciadas, agachado en una esquina de una casa y quien al notar que se desplazaba un vehículo, se levantó e introdujo su mano derecha dentro de su camiseta a la altura de la cintura; por lo que por la actitud del mismo, los funcionarios se bajaron del vehículo y le dieron la voz de “alto guardia nacional”, solicitándole que sacara su mano de donde la tenía y que se parara frente a la pared a fin de efectuarle revisión corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 357 mm MAGNUM, serial N° 26236 y seis cartuchos del mismo calibre en su tambor marca CAVIN sin percutir, por lo que procedieron a identificarlo como ROBERT GERMAN CASTRO HERNÁNDEZ, el cual al ser revisado por el sistema SIIPOL arrojó que se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según boleta N° 2CA-1491-11, Expediente RP01-D-2010-000386 de fecha 26/10/2010, por el delito de homicidio intencional calificado; razón por la cual se le informó que quedaría detenido no sin antes imponerle de los derechos que le asisten. Así mismo considera este juzgador que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe del hecho punible imputado el día hoy en esta sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio Público; esto aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En el caso de marras, solo tenemos como elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal N° 509 de fecha 16/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumaná, Primera Compañía, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado de autos. Al folio 6 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 17/12/2012 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de lo incautado. Al folio 7 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un arma de fuego tipo revolver marca SMITHJ WESSON calibre 357 mm MAGNUM serial N° 26236 y seis cartuchos del mismo calibre marca CAVIM sin percutir. Al folio 8, riela reporte del sistema SIIPOL emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17/12/2012 en don se observa que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según boleta N° 2CA-1491-11, Expediente RP01-D-2010-000386 de fecha 26/10/2010, por el delito de homicidio intencional calificado. Al folio 11 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-2868-B-0722-12 de fecha 17/12/2012 suscrita por las funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Deglys Marcano y Rosamrys Carvajal, al arma de fuego incautada en el procedimiento que dio origen al presente asunto. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra del imputado de autos, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ROBERT GERMAN CASTRO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.627.275, obrero, hijo de Rosa Hernández y Herman Castro, domiciliado en Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa Sin N° a cuatro casas de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-802.43.01; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en acudir a todos los llamados que le haga el Tribunal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comando Cumaná, Primera Compañía, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que dejen sin efecto la orden de captura, por cuanto ya fue materializada la misma. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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