REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010003
ASUNTO : RP01-P-2012-010003
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra de los imputados RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA y ROBINSON ALEXANDER ZERPA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, y los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal en aras de garantizarles el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Defensoría Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en la Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA y ROBINSON ALEXANDER ZERPA ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos acaecidos el día 16/12/2012, cuando las victimas Damaris Centeno y David Gregori Cermeño y Maria Rodríguez Carvajal, en momentos que se encontraban en un autobús de la Cooperativa Virgen Del Valle, se montan cuatro sujetos por los bomberos de Cascajal y a la altura de Sabater se paran los cuatros sujetos y uno de ellos agarró al chofer y le dice lo siento por ti y entrega todo y los otros tres sujetos empezaron a auditarles las pertenencias a los demás pasajeros, pero como todos lo que iban en el autobús estaban gritando el autobús se para y en eso pasa el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal José Malavé y se percata de la situación, interviniendo y logrando detener a uno de los sujetos y quien luego realiza llamado a otros funcionarios e informa de la situación, así como que tenía a uno ciudadanos que había efectuado el robo en una unidad colectiva en compañía de otros tres ciudadanos, que dos de ellos habían emprendido la huida hacia el sector la lucha y uno por las adyacencias de Sabater, por lo que éstos funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos que vestían, uno short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo y el otro, chemise de color blanco y blue jeans, quienes iba en veloz carrera por las adyacencias del sector la lucha, logrando interceptarlos y a darle la voz de alto, acatando los mismos la orden. Al solicitarles su documentación uno de los sujetos resultó ser adolescente. Al realizarles la revisión corporal al ciudadano que vestía short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo llevaba en su mano derecha un bolso de color azul con beige, por lo que los funcionarios le preguntaron sobre su procedencia, no dando éste una respuesta satisfactoria. Seguidamente se trasladaron hasta donde se encontraba la unidad colectiva y varios ciudadanos señalaron al adolescente y al ciudadano a quien se le incauto el bolso como los que habían efectuado el robo, indicando una ciudadana que el bolso era de su propiedad y que faltaba un bolso de color verde. En virtud de ello los funcionarios proceden a practicar la detención de los sujetos no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Ciudadano juez esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados de autos RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO Y DAVID GREGORI CERMEÑO y MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL y por considerar de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, considera esta representación fiscal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA, quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ROBINSON ALEXANDER ZERPA, quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Vista las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que a mis defendidos los agarraron cuando estaban uno dentro del autobús y otro se estaba bajando y en ningún momento les incautaron objetos algunos de los robados en el autobús, igualmente, en cuanto a la proporcionalidad de las personas las victimas son muchas personas las que iban en el autobús en contra de mis defendidos que eran dos personas, visto que no hay suficiente elementos de convicción, en cuanto mis defendido no tienen conducta predelictual aunado a eso mis defendidos no presentan antecedentes policiales ni penales, no existiendo el peligro de que pueda obstaculizar el proceso ya que no tiene los medios para los mismos, y no existe el peligro de fuga por cuanto tiene su residencia en esta ciudad y arraigo en el país es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos; ahora bien, en caso de que este juzgado no comparta el pedimento de esta defensa solicito le sea impuesta una medida menos gravosa. Solicito así mismo la practica de una evaluación medico forense para mi defendido Robinson Alexander Zerpa toda vez que el mismo me ha manifestado que fue golpeado por los funcionarios. Igualmente solicito se envíe copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que estudie la posibilidad o no de aperturar investigación a los funcionarios. Solicito copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 16/12/2012, cuando las victimas Damaris Centeno y David Gregori Cermeño y Maria Rodríguez Carvajal, en momentos que se encontraban en un autobús de la Cooperativa Virgen Del Valle, se montan cuatro sujetos por los bomberos de Cascajal y a la altura de Sabater se paran los cuatros sujetos y uno de ellos agarró al chofer y le dice lo siento por ti y entrega todo y los otros tres sujetos empezaron a auditarles las pertenencias a los demás pasajeros, pero como todos lo que iban en el autobús estaban gritando el autobús se para y en eso pasa el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal José Malavé y se percata de la situación, interviniendo y logrando detener a uno de los sujetos y quien luego realiza llamado a otros funcionarios e informa de la situación, así como que tenía a uno ciudadanos que había efectuado el robo en una unidad colectiva en compañía de otros tres ciudadanos, que dos de ellos habían emprendido la huida hacia el sector la lucha y uno por las adyacencias de Sabater, por lo que éstos funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos que vestían, uno short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo y el otro, chemise de color blanco y blue jeans, quienes iba en veloz carrera por las adyacencias del sector la lucha, logrando interceptarlos y a darle la voz de alto, acatando los mismos la orden. Al solicitarles su documentación uno de los sujetos resultó ser adolescente. Al realizarles la revisión corporal al ciudadano que vestía short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo llevaba en su mano derecha un bolso de color azul con beige, por lo que los funcionarios le preguntaron sobre su procedencia, no dando éste una respuesta satisfactoria. Seguidamente se trasladaron hasta donde se encontraba la unidad colectiva y varios ciudadanos señalaron al adolescente y al ciudadano a quien se le incauto el bolso como los que habían efectuado el robo, indicando una ciudadana que el bolso era de su propiedad y que faltaba un bolso de color verde. En virtud de ello los funcionarios proceden a practicar la detención de los sujetos no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 2, cursa acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto Marta María Rodríguez Carvajal en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto Damaris Centeno en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto David Gregory Cermeño en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 5, riela acta policial de fecha 16/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 9, riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas practicado a un bolso de color azul marca sun microsystemas, contentivo en su interior de prendas de vestir personales para niño y para dama, una loción corporal marca Leudine, un shampoo para cabellos marca Pert, una pastilla ideos carbonato de calcio de 500 mg, un kiotos París Paván elle ilumine, una crema para peinar color plus y un par de zapatos marca RS21 de color negro y blanco. Al folio 10, cursa acta de investigación penal de fecha 17/12/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos de autos. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3086 de fecha 17/12/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentas registros policiales. Al folio 13 y su vuelto, cursa experticia de avalúo real N° 106 de fecha 17/12/2012 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Pedro Díaz a un bolso incautado en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Considerando quien aquí decide que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para los imputados de autos RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO Y DAVID GREGORI CERMEÑO y MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa. Considerando en consecuencia que lo más ajustado a derecho en el presente caso es acoger la solicitud fiscal, declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control, Actuando En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, cedula de identidad N° 19.537.106, soltero, hijo de Macarena Zerpa, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, venezolano, nacido en fecha 22/10/1994, de 18 años de edad, cedula de identidad N° 26.109.426, soltero, hijo de Luisa Margarita Garcia Zerpa, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO Y DAVID GREGORI CERMEÑO y MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal a los fines que realice en traslado de los imputados. Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de evaluación médico forense al imputado Robinson Alexander Zerpa quien deberá ser trasladado hasta la Medicatura Forense del CICPC el día 19/12/2012 a las 8:00 AM. Líbrese oficios respectivos. Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico remitiendo copia certificada de la presente acta a fin que estudie posibilidad de aperturar o no averiguación penal a los funcionarios actuantes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
|