REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010002
ASUNTO : RP01-P-2012-010002
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al ciudadano EDUARD YOMAIKER MAGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; la ABG. YURAIMA BENITEZ, en colaboración de la Defensoría Publica Séptima en funciones de guardia, el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado.-
Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, designado al profesional del derecho , quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 16 de diciembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, una comisión integrada por el OFICIAL CARLOS LÓPEZ, OFICIAL AGREGADO LUIS BELLO, OFICIAL HERIWALDO PADRÓN y OFICIAL JUELVIS JIMÉNEZ, todos adscritos a la Estación Policial Andrés Bello del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); en atención a llamado radiofónico efectuado por una persona que se identificó como ALCIDES MARÍN, manifestando que en la comunidad de CAMPEARITO, CERCA DEL AMBULATORIO DEL SECTOR, se estaba produciendo una riña colectiva, razón por la cual los efectivos policiales se constituyen en el sector, previo llamado vía radio al módulo policial de Campearito, siendo atendido por el OFICIAL (IAPES) CARLOS FIGUEROA, a quien se le indicó de lo acontecido, para que se trasladara hasta el sitio antes mencionado a verificar la situación, todo esto en compañía del OFICIAL (IAPES) GUSTAVO LORENZANO, siendo el caso que cuando los funcionarios policiales se apersonan en el sector, avistan a una muchedumbre de personas, que tenían rodeados a los funcionarios JUAN CARLOS FIGUEROA y GUZTAVO LORENZANO, lanzándoles golpes, ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial actuante, optaron por salir corriendo, logrando darle captura a uno de ellos, quien tropezó y cayó al suelo, siendo que al efectuársele una revisión corporal, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206, ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, no se le incautó ninguna evidencia de interés Criminalístico, y es cuando en ese momento el ciudadano comienza a gritar palabras obscenas, lanzando golpes y patadas en contra de la comisión actuante, manifestando que a él no se lo iban a llevar preso ningún policía, razón por la cual la comisión opta por hacer uso de la fuerza pública amparados en lo establecido en el numeral 2do del artículo 117 del COPP, siendo trasladado hasta el Comando ubicado en Casanay, frente a la Plaza Bolívar donde se procedió a su identificación de la siguiente manera: EDUARD YOMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.536.581, nacido en fecha 19 de julio de 1996, de dieciocho (18) años de edad, soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de ROSA EVANGELISTA MAGO (v) y REGULO FIGUEROA (v), grado de instrucción SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en el pueblo de Campearito, sector Las Viviendas, en casa sin número, entre Casanay y Caripito dentro de la jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre., quedando detenido. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito la libertad sin restricciones al prenombrado ciudadano. Solicito copia simple de esta acta.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “No hago oposición a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y asimismo solicito copia simple de la presente acta”.
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente este tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 16 de diciembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, una comisión integrada por el OFICIAL CARLOS LÓPEZ, OFICIAL AGREGADO LUIS BELLO, OFICIAL HERIWALDO PADRÓN y OFICIAL JUELVIS JIMÉNEZ, todos adscritos a la Estación Policial Andrés Bello del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); en atención a llamado radiofónico efectuado por una persona que se identificó como ALCIDES MARÍN, manifestando que en la comunidad de CAMPEARITO, CERCA DEL AMBULATORIO DEL SECTOR, se estaba produciendo una riña colectiva, razón por la cual los efectivos policiales se constituyen en el sector, previo llamado vía radio al módulo policial de Campearito, siendo atendido por el OFICIAL (IAPES) CARLOS FIGUEROA, a quien se le indicó de lo acontecido, para que se trasladara hasta el sitio antes mencionado a verificar la situación, todo esto en compañía del OFICIAL (IAPES) GUSTAVO LORENZANO, siendo el caso que cuando los funcionarios policiales se apersonan en el sector, avistan a una muchedumbre de personas, que tenían rodeados a los funcionarios JUAN CARLOS FIGUEROA y GUZTAVO LORENZANO, lanzándoles golpes, ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial actuante, optaron por salir corriendo, logrando darle captura a uno de ellos, quien tropezó y cayó al suelo, siendo que al efectuársele una revisión corporal, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206, ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, no se le incautó ninguna evidencia de interés Criminalístico, y es cuando en ese momento el ciudadano comienza a gritar palabras obscenas, lanzando golpes y patadas en contra de la comisión actuante, manifestando que a él no se lo iban a llevar preso ningún policía, razón por la cual la comisión opta por hacer uso de la fuerza pública amparados en lo establecido en el numeral 2do del artículo 117 del COPP, siendo trasladado hasta el Comando ubicado en Casanay, frente a la Plaza Bolívar donde se procedió a su identificación. Estima quien aquí decide, que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos acreditados, ya que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de los hechos plasmados en el acta policial, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 Nº 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” . Vista esta circunstancia, es por lo que este tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en artículo 250, ni del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Libertad Sin Restricciones a favor del imputado EDUARD YOMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.536.581, nacido en fecha 19 de julio de 1996, de dieciocho (18) años de edad, soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de ROSA EVANGELISTA MAGO (v) y REGULO FIGUEROA (v), grado de instrucción SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en el pueblo de Campearito, sector Las Viviendas, en casa sin número, entre Casanay y Caripito dentro de la jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado de autos, a este efecto se ordena librar oficio con la boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04:30 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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