REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007348
ASUNTO : RP01-P-2012-007348
Realizada como ha sido la Audiencia de Preliminar en la Causa seguida en contra del imputado JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CAROLINA GONZALEZ GUTIERREZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. DAYANA BRITO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, el defensor publico ABG. YURAINA BENITEZ. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
Se le concedió la palabra al fiscal décimo del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 20/11/2012 cursante a los folios 33 al 38 ambos inclusive en donde acusara formalmente al imputado de autos JOSEIN JOSE LÓPEZ VASQUEZ ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2009 ya que ese mismo día aproximadamente a las 11:00 a.m., la agredió físicamente cuando la víctima discutía con la mamá del imputado, es entonces cuando éste la golpea en la cara en varias oportunidades y la víctima temía por su vida y la de su hijo por estar embarazada, una vez formulada la denuncia por parte de la victima, funcionarios policiales procedieron a ubicar, aprehender y trasladar hasta la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del IAPES, al ciudadano JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien fuera denunciado por la ciudadana in comento, cuando lograron avistar a un sujeto con las características dadas por la víctima, como su agresor, de inmediato los funcionario lo impusieron de los motivos de su presencia en el lugar e identificándose como funcionarios policiales, se le practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a su detención y traslado al centro policial, donde quedo plenamente identificado como JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ. Considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos encuentra en el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA CAROLINA GONZALEZ GUTIERREZ Igualmente ratifico en este acto, todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos así como que se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte consecuentemente el auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: entiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y en este momento no quiero declara por lo que me acojo al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Público hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicte auto de apertura a juicio. A todo evento, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público , en contra del imputado JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ quien se acoge al precepto constitucional, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta del imputado en contra del imputado JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.674, de oficio Promotor pescador, nacido en fecha 09-05-1991, soltero, hijo de José Gregorio Romero y Yoleida Lopez, natural de Chacopata, Estado Sucre, y residenciado calle el centro al lado de la cooperativa, teléfono: 04129418241 Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, el imputado adquiere la condición de acusados SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 46 al 47 del presente expediente. Se les impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el éste manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponerles las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento.
Acto seguido, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Resuelve: Vista la admisión de los hechos para que proceda la Suspensión Condicional del proceso, realizada por el acusado de autos JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.674, de oficio pescador, nacido en fecha 09-05-1991, soltero, hijo de José Gregorio Romero y Yoleida López, natural de Chacopata, Estado Sucre, y residenciado calle el centro al lado de la cooperativa, teléfono: 04129418241 Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2.- ACUDIR A LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVICION Y ORIENTACION. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de esta condición. Expídase las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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