REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002157
ASUNTO : RP01-P-2009-002157
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente Causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO IBARRA, presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Edgardo González, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Defensor Público segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
Se le concedió la palabra al fiscal tercero del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 8/10/2012 cursante a los folios 36 al 41 ambos inclusive en donde acusara formalmente al imputado de autos JOSÉ ANTONIO IBARRA ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2009 siendo las 4:30 PM funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, ven un grupo de personas que les hacen señas, cuando se paran frente al barrio San José al acercarse, les dicen que un ciudadano amenazó a un niño con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se apersonaron a la multitud, a casa del ciudadano, al llegar a la misma se le indicó el motivo de la visita por parte de la comisión policial, y se le practica una revisión al interior de dicha vivienda, en presencia del ciudadano que funge como dueño de la misma y dos testigos, logrando encontrarse tres cartuchos de color blanco encima del escaparate y en la parte trasera de la vivienda se encontró en una base de cemento tapada con un cartón, una escopeta marca LAREDO calibre 12 y un cartucho de plomo de color blanco sin percutir, quedando detenido. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente ratifico en este acto, todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado de autos así como que se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte consecuentemente el auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: entiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y en este momento no quiero declara por lo que me acojo al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Público hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicte auto de apertura a juicio. A todo evento, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público , en contra del imputado JOSÉ ANTONIO IBARRA quien se acoge al precepto constitucional, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta del imputado en contra del imputado JOSÉ ANTONIO IBARRA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.235.057, de profesión u oficio Promotor Social de la Alcaldía y Agricultor, nacido en fecha 02-11-49, soltero, hijo de Arístides Salas y Ernestina Ibarra, natural de Guatire, Estado Miranda, y residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Barrio San José, detrás de la Bomba El Progreso, frente de la Clínica Oriente, casa N° B-8, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, el imputado adquiere la condición de acusados SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 46 al 47 del presente expediente. Se les impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOSÉ ANTONIO IBARRA, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el éste manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponerles las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento.
Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Resuelve: Vista la admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado de autos JOSÉ ANTONIO IBARRA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.235.057, de profesión u oficio Promotor Social de la Alcaldía y Agricultor, nacido en fecha 02-11-49, soltero, hijo de Arístides Salas y Ernestina Ibarra, natural de Guatire, Estado Miranda, y residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Barrio San José, detrás de la Bomba El Progreso, frente de la Clínica Oriente, casa N° B-8, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2.- ACUDIR A LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVICION Y ORIENTACION. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de esta condición. Expídase las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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