REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009496
ASUNTO : RP01-P-2012-009496

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar que compareció, el Abg. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional, y la defensora pública sexta, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA. De seguidas se le impone acerca del derecho a ser asistido en esta audiencia por abogado de confianza y este señala no tener abogado privado y pide la tribunal, se le asigne defensor público encontrándose de guardia la ABG YELYXXI GALANTÓN ZERPA, defensora pública Sexta, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, debidamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Clavellino, y avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, en sentido muelle Cariaco, Santa María de Cariaco, los funcionarios realizan labores de patrullaje por la vía de Santa María de Cariaco, observando nuevamente al ciudadano en el vehiculo moto, indicándosele que se estacionara a la derecha, ubicando a dos ciudadanos que sirvieran de testigos, quienes quedaron identificados como ARQUÍMEDES JOSÉ LORENZANO y JOSÉ RAFAEL MORALES, a los fines de realizar la revisión al vehículo tipo moto y al ciudadano que en ella se desplazaba, logrando incautar en un bolso tipo koala, color negro, con la inscripción ADIDAS, dos envoltorios de material sintético, envueltos de color azul, luego de color negro y por último, papel color blanco, contentivo de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, que al pesarla resultó ser 0.80 grs. de presunta marihuana, siendo pesada, de acuerdo al acta de investigación, en un peso, que tiene como capacidad máxima treinta kilos, y como capacidad mínima, diez gramos; evidentemente, esto genera, sin necesidad de tener conocimientos científicos, un cero que indica los kilos y dos dígitos, que indican los gramos; por cuanto a su capacidad mínima, es en gramos, tal como lo señala la referida acta policial; en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, trasladándolo junto a lo incautado, a la sede donde quedó identificado como JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; así como también los supuestos del artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del artículo 252 numeral 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Pido al Tribunal me expida copia simple del acta que con ocasión de la presente audiencia se levante.
Este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente hasta este momento y oída la exposición del fiscal del ministerio público y la declaración de mi defendido, quiero hacer hincapié en que no puedo estar de acuerdo con el representante de la vindicta pública, cuando ante un hecho como el que ahora se investiga, imputa al justiciable el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad, y en su lugar, solicito le sea acordada, una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ello, en virtud que mi defendido, en todo caso, es consumidor y así lo indica la mínima cantidad que portaba para ese momento, que, como indica el acta de aseguramiento que corre inserta al folio 8 y el acta de pesaje de sustancia A-204-2012, que corre inserta al folio 9, ascendió a la cantidad de 0,80 gramos y no de 80 gramos, como pretende el ciudadano fiscal, hacer ver, de acuerdo a la explicación que ha hecho, que en todo caso es desde su punto de vista y no porque existan elementos de convicción hasta ahora, que nos aseguren, que es la cantidad que él menciona, es el pesaje mínimo de la balanza utilizada, en consecuencia, de lo que portaba supuestamente mi defendido. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, 08/12/2012, materializándose el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esa Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 5, cursa acta de investigación penal de fecha 08/12/2012, en la cual los funcionarios actuantes, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como las circunstancias de Aprehensión y de la incautación; a los folios 6 y 7, cursan actas de entrevista de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ LORENZANO y JOSÉ RAFAEL MORALES, testigos presenciales del procedimiento y quienes de manera, clara, coherente y concordante, corroboran el dicho de los funcionarios actuantes; al folio 08 cursa acta de aseguramiento de sustancia, que arrojó un peso bruto de 0.80 grs; al folio 09, cursa acta de pesaje de sustancias A-204-2012, que refiere que se trata de 0.80 grs. en peso bruto de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un vehículo tipo moto empire, modelo Horse, tipo paseo, placas AA2B98J; al folio 15, cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-630-12, practicado a la referida moto, por expertos adscritos al CICPC, en el que refleja que los seriales de carrocería, de motor, así como las improntas se encuentran en estado originales. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto, hacen procedente en el presente caso, que sea desestimado lo argumentado por la defensa, en una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto; ya que tal y como lo señala el representante fiscal en este acto, la referida sustancia, fue pesada en una pesa, que tiene como capacidad máxima treinta kilos, y como capacidad mínima, diez gramos; lo que genera, un cero que indica los kilos y dos dígitos, que indican los gramos; por cuanto a su capacidad mínima, es en gramos, tal como lo señala la referida acta policial; por lo que lo incautado fue de 80 gramos de Marihuana, quedando así desestimado los argumentos de la defensa Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.096, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Luis Felipe Rivas y Elias María Esparragoza, obrero, residenciado en el Muelle de Cariaco, calle La Bomba, casa s/n°, cerca de La Bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica al imputado de autos, la cual deberá realizársele el día 11-12-2012 a las 8:30 a.m. ordenándose librar boleta de traslado y oficio al laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGALS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ