REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009493
ASUNTO : RP01-P-2012-009493

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano EDIXON JESÚS RAMOS VALLE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6 y se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-12-2012, cuando el ciudadano GIRARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIA, se encontraba en el área de la sala de emergencias del HUAPA, realizando la ronda de los pacientes y en eso un paciente, de nombre EDIXON JESÚS RAMOS VALLE, le dijo que le quitara el suero y la víctima le respondió que eso no era su trabajo, por lo que el hoy imputado le comenzó a decir palabras obscenas, agrediéndolo físicamente, en la cara. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, no me opongo a la solicitud de la ciudadana fiscal, mientras se continúan con las investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-12-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la posterior detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ENYURIS DEL CARMEN CASTILLO BRITO, testigo de los hechos. Al folio 10, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 15 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3032, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 17, cursa acta de investigación penal, emanada del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 18 y su vto., cursa Inspección N° 3478, practicada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado EDIXON JESÚS RAMOS VALLE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.701, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-01-86, hijo de María del Valle Valle y Henry José Ramos, de oficio albañil, residenciado en Santa Eduviges, calle Brisas del Mar, casa S/N°, a tres casas de la ferretería, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIRARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NÚÑEZ