REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009491
ASUNTO : RP01-P-2012-009491

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado LUIS BELTRÁN MILLÁN MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública penal de guardia Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano LUIS BELTRÁN MILLÁN MARCANO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELES MARCANO DE MILLÁN; ya que en fecha 09-12-2012, dicho ciudadano agredió físicamente a la referida ciudadana, acosándola, cada vez que llega borracho a la casa. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente hasta este momento y oída la solicitud fiscal, no hago oposición a las medidas de protección solicitadas a favor de la persona que aparece como víctima, siempre en resguardo del buen orden de la familia y sin que ello signifique, que la defensa ha aceptado que mi defendido es autor o partícipe del delito que está siendo investigado, apartándome en este caso, de la contenida en el numeral 3 del artículo 87, ya que considero que la misma es desproporcional; igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana ROSANGELES MARCANO DE MILLÁN, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-12-2012. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima ROSANGELES MARCANO DE MILLÁN, por ante el IAPES, cursante al folio 2 y su vto., de las actuaciones. Con el acta policial cursante a los folios 6 y su vto. de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. Al folio 7, cursa la imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Con el acta de investigación penal cursante al folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la reseña del imputado de autos. Con el resultado de la evaluación médico forense practicada a la víctima, cursante al folio 16. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3033, en la cual se evidencia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano LUIS BELTRÁN MILLÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.761.632, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-05-91, de 20 años de edad, hijo de Carlos Millán y Rosangeles Marcano, soltero, de oficio pescador, residenciado en calle La Florida, casa N° 10, al frente de la bodega del Sr. Julián, El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima; 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELES MARCANO DE MILLÁN. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedaron los presentes notificados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


EL SECRETARI0
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ