REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009490
ASUNTO : RP01-P-2012-009490

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida a los imputados HERNÁN JOSÉ CONQUISTA y JOSÉ RAFAEL CARPINTERO MARCHÁN. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo del Ministerio público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia general de Policía del Estado Sucre, y los Abgs. Hernán Ortiz, Armando Acuña y Carlos Gil y Arévalo Bejarano. Se les preguntó a los imputados si tenían abogados de confianza, manifestando el imputado HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, que contaba con la defensa de los abogados ABGS. HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 91.522 y 132.664, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Ofic. N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-769.69.58 y 0424-823.70.47; y el imputado JOSÉ RAFAEL CARPINTERO MARCHÁN, manifestó contar con la defensa técnica de los abogados CARLOS GIL y ARÉVALO BEJARANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 146.80 y 148.466, con domicilio procesal en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, primera calle, manzana 3, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-993.01.70 y 0424.852.54.24; quienes estando presente aceptan el cargo sobre ellos recaídos, tomando el juramento de ley, y se impusieron de las actuaciones procesales.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Solicito para el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARPINTERO MARCHÁN la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con respecto al cual esta fiscalía no hace imputación alguna en razón de que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir su participación en delito alguno, sólo la referencia del IMPUTADO HERNAN CONQUISTA, al momento de su aprehensión y para el ciudadano HERNÁN JOSE CONQUISTA, SOLICITO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos en fecha 08/12/2012 y señala que funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, ejecutando orden de allanamiento, expedida por la Juez Primero de Control de esta sede, siendo las 5:30 a.m., acuden al barrio la esperanza de esta ciudad, específicamente en una vivienda de dos niveles, la planta baja presenta su fachada color violeta, con una ventana y una puerta color blanco y la parte alta presenta su fachada de color blanco, con ventanas de metal color blanco, en forma de pecho de paloma donde reside un ciudadano conocido como HERNÁN EL POLLERO, una vez en dicha residencia, se hacen acompañar de los ciudadanos ALEXANDER GUTIÉRREZ Y RODOLFO FUENTES, quienes fungen como testigos, realizan varias llamadas a la puerta principal, nadie les da acceso y proceden a utilizar la fuerza accedan a la vivienda por una puerta lateral, ubicando a unos niños en el interior del inmueble, junto a los testigos revisan el inmueble localizando en la primera habitación, en la primera gaveta de la peinadora tres cargadores para arma de fuego tipo FAL, contentivos dos de ellos con 20 balas y uno con 21 balas para un total de 61 balas calibre 7.62 mm y un cargador para pistola de metal color negro contentivo de 06 balas calibre 9 mm y debajo de la cama se ubicó un arma de fuego, tipo FAL con tres seriales en el cajón de mecanismo 42196, 42199 y 884141; en el cual se le aprecia el logo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace acto de presencia la ciudadana RUDY VILLARROEL MENESES, quien observa las evidencias y manifiesta ser tía de las niñas y que su padre se llama HERNAN CONQUISTA y está trabajando en una pollera llamada EL BUEN SAMARITANO, ubicada en el mercado municipal de esta ciudad, funcionarios se trasladan al referido local comercial y practican la detención del ciudadano HERNAN CONQUISTA, a quien en el momento de su detención se le decomisa un arma de fuego marca TAURUS, NEGRO, serial TRB69193, con un cargador con capacidad para 30 balas, contentiva de 10 balas calibre 9 mm, y así mismo, el ciudadano aprehendido refirió que el arma de fuego tipo FAL, le pertenece al ciudadano JOSE CARPINTERO, quien es funcionario de la policía del Estado Sucre y este se la dio para que la guardara, suministrando a los funcionarios la dirección de este ciudadano lo ubican y lo detienen, se hace constar que el arma TAURUS se encuentra solicitada según expediente G-596078, por ante la delegación de Tucupita por el delito de HURTO, se encuentra esa fiscalía ante la comisión de delitos de reciente data que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción en su contra, por lo que pido se decrete la privación de libertad del imputado HERNAN CONQUISTA, por estar llenos los extremos de ley. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le eximen de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando no querer declarar, acogiéndose ambos al precepto.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones, así como la solicitud presentada en el día de hoy, por la fiscalía del ministerio público, esta defensa solicita a este tribunal, se aparte de la solicitud incoada en el día de hoy, por la vindicta pública, por las siguientes consideraciones: nos encontramos en la causa, con una orden de allanamiento dirigida a un ciudadano el cual los funcionarios denominan como Hernán El Pollero, realizada la misma, en la vivienda objeto del allanamiento, nuestro defendido, que responde al nombre de Hernán Conquista, no se encontraba en el interior de la misma, cuando los funcionarios realizaron dicha revisión, incautando, según su testimonio, un arma de fuego de las denominadas Fal, posterior a ello, observamos que nuestro defendido es ubicado en un establecimiento comercial, y tratan los funcionarios actuantes, de poner a los dos testigos que participaron en el allanamiento, a decir que posteriormente, en la sede del CICPC, observan como una comisión de funcionarios traen a nuestro defendido portando un arma de fuego calibre 9 mm marca Taurus; si efectivamente es innegable, pudiéramos estar en presencia del ordinal 1 del artículo 250, no es menos cierto, que en cuanto al ordinal 2 de dicho artículo, el cual debe ser concurrente, a criterio de esta defensa, no se encuentra satisfecho, más aún, cómo demostrar en esta fase inicial de este proceso, que el cúmulo de delitos por los cuales el ministerio público pretende que usted acuerde una privación preventiva de libertad, más aún, de la revisión de las actas habían personas en el interior del inmueble, al momento de la incautación del Fal, tanto niños como mujeres que no están en esta sala, sino una persona que encontraron en un lugar distinto y que aseguran los funcionarios portaba un arma de fuego en su humanidad, más no señalan que la incautación del arma se haya hecho en presencia de testigos. Cómo ocultó las municiones y el arma de fuego y de qué manera se aprovechó de qué objeto proveniente del delito) delitos estos que requieren de circunstancia específicas para que se pueda dar la trasgresión de cuatro tipos penales que endosa el ministerio público que no están llenos los fundados elementos de convicción para privar de liberta a mi defendido. En cuanto al numeral 3, como evidentemente este ciudadano que no estaba en el interior del inmueble al momento de la incautación del Fal, puede tergiversar e influir en la declaración de los dos presuntos testigos que acompañaron a los funcionarios del CICPC, ¿cómo se pone de manifiesto el peligro de fuga, si efectivamente sin tener una orden de allanamiento ilegítimamente según el dicho d los funcionaros lo detuvieron en un lugar distinto y portando un arma de fuego?; este ciudadano, según se evidencia que no tiene entradas policiales, tiene arraigo en el país, y estaríamos hablando de una pena anticipada y estaríamos irrumpiendo en el principio de presunción de inocencia, por lo que lo más ajustado a derecho es la imposición de una medida menos gravosa en cualquiera de sus modalidades que a bien este tribunal crea conveniente para satisfacer la prosecución del proceso penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Se le concedió la palabra al defensor privado, Abg. Carlos Gil, quien expone: “en vista que el ministerio público no le imputó ningún tipo de delito a mi representado, solicito se le otorgue la libertad inmediata, desde esta sala de audiencias.
Este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA y libertad sin restricciones para el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARPINTERO MARCHÁN, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que con respecto al imputado HERNAN JOSE CONQUISTA, ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 08/12/2012, materializándose el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que esa Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: A los folios 01 vto., 02 y vto., cursa acta de investigación penal, de fecha 08/12/2012, en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como las circunstancias de Aprehensión y de la incautación de los objetos y armas; a los folios 03 y 04 cursa ejemplar de auto que autoriza allanamiento y Orden de allanamiento expedida el 06/12/2012, por el tribunal primero de control de esta sede; a los folios 05 y 06, cursa inspección N° 3463, realizada al inmueble sitio del suceso, donde se practicó el allanamiento; al folio 07 y vto., cursa acta de visita domiciliaria, que da fe de la actuación desplegada por los funcionarios policiales; a los folios 12, 13 y 14, cursan actas de entrevista de los ciudadanos RODOLFO FUENTES, ALEXANDER GUTIERREZ y RUDY MARIA VILLAROEL MENESES, testigos presenciales del procedimiento y quienes de manera, clara, coherente y concordante, corroboran el dicho de los funcionarios actuantes; al folio 17 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 673, practicada por expertos adscritos al CICPC, a las armas incautadas y a los cargadores, que nos dan fe cierta de los objetos incautados; a los folios 21 y 22, cursa experticia N° 9700-263-2742-B-0636-12, practicada por expertos del CICPC, a la pistola marca TAURUS, a un cargador calibre 9 mm, a un cargador calibre 9 mm, 16 balas calibre 9 mm, un arma de fuego tipo FAL, tres cargadores calibre 7.62 para FAL y 61 balas calibre 7.62 mm; al folio 18. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERNAN JOSÉ CONQUISTA es autor o partícipe de los delitos imputados. Estimando así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera, estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251, conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso, que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se le imputan en este acto. En relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARPINTERO MARCHÁN, se le otorga la libertad sin restricciones, en razón de que contra él no hay imputación penal alguna, Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente; y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARPINTERO MARCHÁN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.773.518, soltero, hijo de Abdón Bautista Carpintero y Yaritza Marchán, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-76 de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en Bebedero, vereda 02, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-868.59.00. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre del ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, lugar en el cual el REFERIDO imputado quedará recluido, a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio. Líbrese boleta de libertad, para el ciudadano JOSE RAFAEL CARPINTERO MARCHÁN, adjunto a oficio. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ