REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009189
ASUNTO : RP01-P-2012-009189

Visto el petitorio del Abg. Pedro Aray, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.742.198, de estado civil soltero, domiciliado en El Salado, calle Las Flores, C/N Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, que el día 09-09-2012, funcionarios deL CICPC, realizaron inspección en EL Bar “La Pista” en la población de Punta Arenas Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, encontrando sin signos vitales a quien en vida se llamara MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, presentando heridas por arma de fuego, informándoles varios testigos, que dichos disparos se los propinó un ciudadano llamado ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, alias Cara de Vieja y otro sujeto desconocido, quienes huyeron del lugar.
En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra de los imputados de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ.
Se Infiere del contenido de la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, el día 09-09-2012, funcionarios deL CICPC, realizaron inspección en EL Bar “La Pista” en la población de Punta Arenas Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, encontrando sin signos vitales a quien en vida se llamara MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, presentando heridas por arma de fuego, informándoles varios testigos, que dichos disparos se los propinó un ciudadano llamado ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, alias Cara de Vieja y otro sujeto desconocido, quienes huyeron del lugar. Lo anterior se desprende de las siguientes actuaciones que a continuación se enumeran: acta policial de investigación penal del folio 2, Actas de entrevistas de los folios 14 y 18, inspección Nº 2687, del 9 de septiembre del 2012, del folio 4, inspección Nº 2688, del folio 5, certificado de defunción del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, del folio 17.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: acta policial de investigación penal del folio 2, Actas de entrevistas de los folios 14 y 18, en estos tres elementos se aprecia la participación directa que le atribuyen al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, alias Cara de Vieja, quedando así satisfecho para quien aquí decide, el segundo ordinal del artículo 250 ejusdem. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 251, parágrafo primero, del COPP ya que las penas a imponer de resultar responsables los ciudadanos investigados superan el límite de 10 años.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.742.198, de estado civil soltero, domiciliado en El Salado, calle Las Flores, C/N Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.742.198, de estado civil soltero, domiciliado en El Salado, calle Las Flores, C/N Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA
ABG. ROSANA HERNÁNDEZ