REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009167
ASUNTO : RP01-P-2012-009167

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano HANY LEONARDO LEON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, hijo de Candido Rodríguez y Solanger León Romero, residenciado en la Urbanización Bebedero IV, vereda 39, casa Nº 08 cerca de el parque el INAN, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.0403,. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la defensa publica segunda y el imputado antes mencionado previo traslado desde el CICPC- CUMANÁ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON quien encontrándose de guardia y presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HANY LEONARDO ROMERO, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha 30-11-12, siendo las 03:30 de la tarde compare la ciudadana JULIANNY MEDINA con la finalidad de denunciar al sujeto que posee su celular marca Blackberry modelo curve 8520, IMEI 354907044084364, PIN 231FB9C, de color morado le envió un mensaje indicándole que estaba que estaba estacionado en el Banco de Venezuela ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, que se llamaba Leonardo y que el mismo se encontraba en el interior de su taxi, por lo que funcionarios acritos al CIPCP, Sub Delegación Cumana se constituyeron en comisión policial y se trasladaron hasta el sitio con la finalidad de ubicar al ciudadano que poseía el mencionado teléfono, y de manera muy discreta notaron que se encontraba un solo vehiculo marca DAUIHATSU, MODELO TERIOS DE COLOR PLATA, PLACAS 0AJ80D, el cual estaba encendido, por lo que hicieron acto de presencia con la seguridad del caso y el chofer abrió la puerta, se identificaron como funcionarios policiales, observado en las manos del ciudadano un celular con las misma características del celular antes descrito y le solicitaron factura del mismo indicando no poseerla indicando no poseerla por que le pidieron que los acompañara hasta el comando policial, y una vez allí resulto ser el celular antes descrito por la denunciante y una vez revisado por el sistema SIPOL el mismo arrojo que se encontraba solicitado por la sub. Delegación Cumana, por el delito de robo según expediente Nº k-12-0174-03630, por lo que le indicaron que quedaba detenido. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY MEDINA. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente consigno actuaciones complementarias contentivas de tres folios útiles, entre ellos experticia realizada al vehiculo automotor donde se encontraba el ciudadano Hany Leonardo León Romero Es todo.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: vista las actuaciones que conforman la presenta causa y por cuanto todavía estamos en fase de investigación, es por ello que esta defensa no se opone a la medida sustitutita de privación de libertad, asimismo solicita al tribunal que vistas las circunstancias en que se suscitaron los hechos en el cual mi representado desconociendo el origen del teléfono celular Blacberry y las circunstancias en que fue adquirido es por lo que solicito se tome en consideración al momento de acordar las presentaciones, las mismas sean mas amplias ya que mi representado, es primera vez que se ve involucrado en hechos como estos, ha proporcionado al Tribunal una dirección exacta donde puede ser ubicado en cualquier momento que el Tribunal lo solicite Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 30-11-12 Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: a los folios 01 y 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 06, cursa acta de instigación penal, suscritas por funcionarios de CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 7 y su vuelto cursa denuncia de la ciudadana JULIANNY MEDINA, al folio 08 cursa y su vuelto; cursan acta de entrevista rendida por la ciudadana JULIANNY MEDINA; al folio 09, cursa acata de de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC-CUMANÁ; al folio 12, cursa inspección técnica Nº 3481, suscrita por funcionarios del CICPC – CUMANÁ; Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2262 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 13 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento y avaluó real practicados al celular, realizada por funcionarios, adscritos al CICPC- CUMANÁ: los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud realizada el representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano HANY LEONARDO LEON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, hijo de Candido Rodríguez y Solanger León Romero, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 39, casa Nº 08 cerca de el parque el INAN, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.0403.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY MEDINA. Conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 Un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comisario jefe del CICPC- CUMANÁ, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERODE CONTROL,

ABG. DUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ