REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009461
ASUNTO : RP01-P-2012-009461

Celebrado como ha sido en el día, Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria judicial de Guardia Abg. BELTRAN ROMERO y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009461, seguida en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ VARGAS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.875.766, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 15-09-1986, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Aide Vargas y Octavio Diaza, de oficio chofer , residenciado en La Urbanización la Gran Sabana, Calle Principal, casa Nº 94, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04128756016. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la ABG. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 03, quien se encuentra en Funciones de Guardia, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto de Tránsito terrestre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, LUISANI COLÓN, quien regenta defensoría Pública Penal Nº 03 y quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2012, siendo las 11.30 horas de noche, el Funcionario BELEÑO GUERRERO LUÍS JAVIER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, se encontraba de servicio en el interior del Comando como guardia, le fue informado por el jefe de los servicios Sargento Mayor 2754 LUÍS MEDINA, para que se trasladara a la Avenida Cancamure, frente a la Urbanización Los Ángeles y casa N° 21 de esta ciudad, de inmediato se trasladó al lugar del accidente en la unidad patrullera placas EAW-23N, conducida por su persona y en compañía del jefe de los servicios ya antes mencionados y dos unidades de remolque del Estacionamiento 24 horas Don Nino, donde siendo las 23:45 horas de la noche se presentaron los Funcionarios antes mencionados, encontrándose comisión de los Bomberos Cumaná, al mando del Sargento ayudante PADRO MAITA, en las Unidades 23 Rescate y 25 Ambulancia, quien les informó, que había una persona fallecida dentro de unos de los vehículos involucrados en el hecho vial, a su vez comisión de la Policía Estadal al mando del oficial JOSÉ GUTIÉRREZ en la unidad 387, quien manifestó que el conductor del vehículo tipo CHUTO, se había ausentado del lugar desconociéndose de su paradero y que la documentación de dicho vehículo se encontraba dentro, procediendo a buscar la documentación, siendo negativa su ubicación, motivado a que el ciudadano WLATER MALDONADO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.851.669, residen en la Urbanización Los Ángeles, calle 01, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, los había extraído, quien posteriormente le hizo entrega de dicha documentación a los Funcionarios, ya que con esta información se pudo constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (ISLA Y PARED) CON MUERTO, luego se procedió a tomar las medidas de seguridad del caso para evitar otro tipo de accidente y proceder con la elaboración del croquis del accidente, y siendo las 06:00 horas del día 08-12-2012, se presentó el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.766, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, de 26 años de edad, residenciado en La Urbanización la Gran Sabana, Calle Principal, casa Nº 98, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó ser conductor del vehículo tipo CHUTO, involucrado en el hecho víal, ocurrido el día anterior, donde había resultado una persona fallecida y que el mismo se había ausentado del lugar por resguardar su integridad física, ya que luego de haber ocurrido el hecho vial, empezó a salir una multitud de personas, quedando detenido el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ VARGAS y puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de fianza, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado MARCOS ANTONIO DÍAZ VARGAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Penal Tercera la Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones en vista que mi defendido no tiene recursos económicos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 y 03, cursa Informe de Accidente de Tránsito, al folio 05 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial, al folio 06, 07, 08, 09 y 10, cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas, con ocasión al conocimiento del caso, al folio 17 cursa Certificado de Defunción de la victima ciudadano ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA, 34 cursa constancia de remisión de lo actuado en el presente procedimiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ VARGAS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.875.766, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 15-09-1986, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Aide Vargas y Octavio Diaza, de oficio chofer , residenciado en La Urbanización la Gran Sabana, Calle Principal, casa Nº 94, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04128756016; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA; medidas éstas consistentes en fianza por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia que devengue un sueldo igual o superior de 30 unidades tributarias, y una vez consignado a este tribunal dichos fiadores y se materialice la fianza quedara sometido a presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 y 3. Líbrese oficio junto con boleta de encarcelación a la Comandancia de policía donde quedara recluido el imputado de auto hasta tanto se materialice la fianza , adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO