REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009459
ASUNTO : RP01-P-2012-009459
Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada el Secretario Judicial de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO y del Alguacil JOSE RINCONEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009459, seguida en contra del ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.135, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1994, de profesión y oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Carolina Idrogo, residenciado en: La Avenida Cancamure, casa N° 48,cerca del billar Sol Y Sombra, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Nº 3, Abg. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la defensoría pública Nº 3, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2012, siendo que el Funcionario JULIAN PADRÓN adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Funcionario kelvin Figueroa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Unidad Moto M-162, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio la Casimba cerca de la cancha, de esta Ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial lanzó un objeto al suelo, de inmediato los Funcionarios Policiales le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales amparados en los artículos 117 ordinal 05 del COPP vigente, acatando este ciudadano la voz de alto, indicándole si ocultaba un objeto de interés Criminalístico en su poder manifestando este que no, seguidamente el Funcionario Figueroa le efectuó una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del COPP vigente, manifestando el Funcionario que no se le encontró ningún objeto de interés Criminalistico en su poder, el funcionario al revisar donde este ciudadano había lanzado en objeto cerca del mismo encontró un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una concha percutida, calibre 12 mm, siendo imposible ubicar la presencia de testigos debido a la hora del hecho, de inmediato los Funcionarios Procedieron a detener al mencionado ciudadano, imponiendo de sus derechos establecido en el artículo 125 del COPP, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede del Instituto Autónomo de Policial de Estado Sucre, por lo que quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.135, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1994, de profesión y oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carolina Idrogo y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Cancamure, casa Nº 48, Cumaná Estado Sucre. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar se decrete la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Ciudadana Juez, por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima, a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le impuso al imputado YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad a mi representado, desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08 de Diciembre de 2012, siendo que el Funcionario JULIAN PADRÓN adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Funcionario kelvin Figueroa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Unidad Moto M-162, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio la Casimba cerca de la cancha, de esta Ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial lanzó un objeto al suelo, de inmediato los Funcionarios Policiales le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales amparados en los artículos 117 ordinal 05 del COPP vigente, acatando este ciudadano la voz de alto, indicándole si ocultaba un objeto de interés Criminalístico en su poder manifestando este que no, seguidamente el Funcionario Figueroa le efectuó una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del COPP vigente, manifestando el Funcionario que no se le encontró ningún objeto de interés Criminalistico en su poder, el funcionario al revisar donde este ciudadano había lanzado en objeto cerca del mismo encontró un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una concha percutida, calibre 12 mm, siendo imposible ubicar la presencia de testigos debido a la hora del hecho, de inmediato los Funcionarios Procedieron a detener al mencionado ciudadano, imponiendo de sus derechos establecido en el artículo 125 del COPP, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede del Instituto Autónomo de Policial de Estado Sucre, por lo que quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.135, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1994, de profesión y oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carolina Idrogo y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Cancamure, casa Nº 48, Cumaná Estado Sucre. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 2 y vto, cursa policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 6 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del arma incautada en el presente Procedimiento, al folio 07 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la detención del imputado de autos, al folio 11 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 670, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3023, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Y en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, debido a la hora del hecho. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.135, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1994, de profesión y oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Carolina Idrogo, residenciado en: La Avenida Cancamure, casa N° 48,cerca del billar Sol Y Sombra, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad adjunta Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la Investigación. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO
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