REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009458
ASUNTO : RP01-P-2012-009458
Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala 4, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil JOSE RINCONEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009458, seguida en contra del ciudadano: ELIS JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.818.114, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-1973, de profesión u oficio indefinido, hijo de Niurca Vásquez y Pedro Chacon, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Los Cocos, casa sin n°, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre , Teléfono: 04262894825,Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado ELIS JOSÉ CHACÓN VASQUEZ manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Tercera (S) en Penal Ordinario, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-12-2012 siendo aproximadamente las 06.10 horas de la mañana Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial N° 01, Raul Leoni. En momentos en que se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por el Sector el Mercado de la localidad, varios ciudadanos le manifestaron que donde llegaban los botes vendiendo pescado, encontraban tres ciudadanos en estado de ebriedad insultando y amenazando a los pescadores que se encontraban en esa zona, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a dicho lugar, observando a tres ciudadanos vociferando palabras obscenas motivo por el cual le dieron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando los tres ciudadanos al llamado, tornándose uno de ellos agresivo con uno de los funcionarios, insultándolo e intentando agredirlo, vociferando palabras obscenas motivo por el cual utilizaron la fuerza física para neutralizarlo, practicándole una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la estación policial, asimismo pidieron colaboración a varias personas que fungieran como testigo prestando la colaboración la ciudadana KARIDAD DEL VALLE MONASTERIO, negándose las demás personas a servir de testigos por temor a represarías quedó identificado como ELIS JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, Esta representación Fiscal le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2012, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ELIS JOSÉ CHACÓN VASQUEZ ampliamente identificado, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige la actuación del Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Tercera, quien expuso: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal no se opone a la solicitud de medida cautelar. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Séptima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, perteneciente al Centro de Coordinación Policial RAUL LEONI, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana KARIDAD DEL VALLE MONASTERIO, quien fuera testigo presencial del procedimiento Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 08 cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-3020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registro policial; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELIS JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.818.114, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-1973, de profesión u oficio indefinido, hijo de Niurca Vásquez y Pedro Chacon, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Los Cocos, casa sin n°, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre , Teléfono: 04262894825,por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG.DESIREE LÓPEZ
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