REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009449
ASUNTO : RP01-P-2012-009449


Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala de audiencia 4, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil NEBRIG GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009449, seguida en contra del ciudadano: JULIANA JOSE MARVAL ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.281.807, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-1991, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yulimar Astudillo y de Victor Marval, domiciliado en Caiguire, detrás del Liceo Creación Caiguire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÓN en funciones de guardia y la detenida de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Tercera en funciones de guardia ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a su disposición a la ciudadana: JULIANA JOSE MARVAL ASTUDILLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES PEDRO DE LA ROSA, RONNY PATIÑO, MARCOS SUILET y DEYANIRA PALAO, se encontraban realizando labores investigación por la avenida Fernández Zerpa, cuando se encontraban específicamente, por la redoma ubicada al frente de la copita, lograron avistar a una joven quien al ver la comisión opto por Mostar una actitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, haciendo esta caso omiso al llamado siendo detenida al otro extremo de la avenida solicitándole a un transeúnte a los fines que sirviera de testigo del procedimiento que iban a realizar, procediendo de conformidad con lo artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico solicitando apoyo via radial haciendo presencia los funcionarios OFICIALES DANYS VASQUEZ y DELIA VELIZ, trasladando a la ciudadana junto con el testigo hasta la sede del comando policial, realizándole en dicho comando una revisión al bolso color negro marca Adidas que portaba la ciudadana logrando incautar en el mismo la cantidad de 01 envoltorio de papel cuaderno contentivo de 5 fragmentos de una sustancia sólida de color beige droga de la denominada crack con un peso neto de 2,400 gramos, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como JULIANA JOSE MARVAL ASTUDILLO. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: esa droga no es mía , a mi me revisaron en un cuarto yo le enseñe lo que tenia en el bolso, y luego un policía dice , mira lo que le encontré. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Tercera, quien expuso: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar, por cuanto en acta de entrevista que se le tomo al ciudadano que funge como testigo en el procedimiento este menciona que a la imputada la meten en un cuarto y a el en otro luego sale la funcionaria y dice que no le consiguen nada, por lo que no esta claro en momento en que la ciudadana la revisan ni el momento en que revisan su bolso, no configurándose el segundo supuesto del articulo 250 del Código penal, es por lo que solicito la libertad, en el supuesto de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida sea de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oída al Fiscal Tercero del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, perteneciente al Centro de Coordinación Policial GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, perteneciente al Centro de Coordinación Policial GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, realizada al ciudadano FRANKLIN VASQUEZ, a los fines de rendir declaración en del hecho investigado. Al folio 07 y vto cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas que refleja como evidencia colectada un (01) bolso de color negro marca Adidas en letras blancas y un (01) envoltorio de papel de cuaderno color blando contentivo en su interior cinco (05) fragmentos de consistencia sólida de color beige droga denominada crack. Al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de cómo se realizó la detención y el procedimiento. Al folio 11 cursa cta de Verificación de sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionario Experto YRISLUZ LANDAETA adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso neto de la muestra (01) de. Dos gramos con cuatrocientos miligramos (2g con 400 mg); de crack Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3024, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registro policial; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada JULIANA JOSE MARVAL ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.281.807, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-1991, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yulimar Astudillo y de Victor Marval, domiciliado en Caiguire, detrás del Liceo Creación Caiguire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL,
DESIREE LÓPEZ