REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009448
ASUNTO : RP01-P-2012-009448
Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. BELTRAN ROMERO y del Alguacil JOSE RINCONEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-009448, seguida en contra del ciudadano WILFREDO DEL JESÚS CACERES SOTO, venezolano, natural de Cumaná del estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 18.777.656, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08-11-1985, residenciado en sector playa, cochaima, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 3. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano WILFREDO DEL JESÚS CACERES SOTO, por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES WILLIAN SOTILLO y LUIS MORA, se encontraban realizando patrullaje por el sector playa cochaima, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadir la misma motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando dicha orden tratando de darse a la fuga lanzando hacia el mar un objeto, logrando darle captura pocos metros más adelante, no logrando los funcionarios encontrar lo que había lanzado al mar, tratando el funcionario LUIS MORA de encontrar a personas que sirvieran de testigos no logrando ubicar a ninguna persona, tomando el ciudadano una actitud agresiva y con intención de darse a la fuga, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de unas hiervas de color verde droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 7 gramos con 600 miligramos y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 9 gramos 450 miligramos; y la cantidad de 60 bolívares, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPICAS; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete la medida privativa de libertad en contra el mencionado ciudadano. Así mismo, conforme lo dispone el artículo 67 de la ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito se acuerde la confiscación de la cantidad de 60 bolívares incautados en el presente procedimiento. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado WILFREDO DEL JESÚS CACERES SOTO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “ eso era para mi consumo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado, quien libre de coacción y apremio manifestó ser consumidor, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta defensa, que si bien es cierto, no es menos cierto, que se evidencian de las mismas, que no existen testigos presénciales de los hechos que dieron origen al presente asunto; por lo que, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el ministerio público. A todo evento, de no compartir el imputado lo manifestado por esta defensa, igualmente pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ha aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso, y si bien es cierto tiene un registro policial del año 2005, esto no impide que pueda optar por la citada medida; así mismo considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILFREDO DEL JESÚS CACERES SOTO, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES WILLIAN SOTILLO y LUIS MORA, se encontraban realizando patrullaje por el sector playa cochaima, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadir la misma motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando dicha orden tratando de darse a la fuga lanzando hacia el mar un objeto, logrando darle captura pocos metros más adelante, no logrando los funcionarios encontrar lo que había lanzado al mar, tirando el funcionario LUIS MORA de encontrar a personas que sirvieran de testigos no logrando ubicar a ninguna persona, tomando el ciudadano una actitud agresiva y con intención de darse a la fuga, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de unas hiervas de color verde droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 7,600 y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 9,450 gramos; y la cantidad de 60 bolívares, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 8 y 9 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia y el dinero incautado en el presente Procedimiento, al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 12 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-024-12 practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA Y COCAINA, la muestra uno arrojó un resultado de (7 gramos con 600 miligramos, la muestra dos arrojó un resultado de 9 gramos con 450 miligramos). Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 672, practicada a unas piezas relacionadas en el presente Procedimiento, al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3025, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 16, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas, según las causas I-417.480 y I.416.943.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado WILFREDO DEL JESÚS CACERES SOTO, venezolano, natural de Cumaná del estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 18.777.656, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-11-1985, residenciado en sector playa, cochaima, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento de la cantidad de sesenta Bolívares (60,oo Bs.); conforme lo dispone el artículo 67 de la ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se orden oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole acerca de lo aquí decidido. Se acuerda librar boleta de encarcelación al internado judicial de cumana lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos y remitirla adjunto a oficio, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO,
ABGBELTRAN ROMERO
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