REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009447
ASUNTO : RP01-P-2012-009447

Celebrado como ha sido en el día nueve de diciembre del años dos mil doce (09/12/2012), se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se acompañada del Secretario de Guardia ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y de los Alguaciles JOSE RINCONES Y JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2012-009447 seguida en contra de los ciudadanos: EUSTAQUIO ANTONIO RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 65 años de edad, nacido en fecha 28-03-47, Casado, profesión u oficio Latonero, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-3.605.713; MILAGRO JOSEFINA BASTARDO, Venezolana, natural del ligrito Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacida en fecha 30-06-57, Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cedula de identidad V-5.467966; MARY CRUZ MARQUEZ MARCANO, Venezolana, natural de Clarines estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-93, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-25.352.673; JOSUE DAVID RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-93, Soltero, profesión u oficio latonería, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.396; LUIS MANUEL TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL RORO”, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-92, casado, albañil, residenciado en Las Casitas, sector III, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, cedula de identidad V-24.947.716; LUIS JOSÉ TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL CHE”, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-89, Soltero, albañil, residenciado en Las Casitas, sector III, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad V-24.947.714 y FREDDY JOSÉ RONDON “EL PIO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-11-89, Soltero, profesión u oficio sin ayudante en refrigueracion, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.410 y quien actualmente se encuentran recluido en la sede del Comando General de la Policía del estado Sucre.- Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CERSAR GUZMAN, la Defensora Pública Penal Tercera en función de Guardia ABG. LUISANI COLON y los Imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.- Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir en este acto por un abogado de su confianza, indicando los imputados, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, de inmediato se le dio acceso de las actuaciones procesales. Es todo.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal los ciudadano: EUSTAQUIO ANTONIO RONDON, MILAGRO JOSEFINA BASTARDO, MARY CRUZ MARQUEZ MARCANO, JOSUE DAVID RONDON, LUIS MANUEL TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL RORO”, LUIS JOSÉ TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL CHE”, y FREDDY JOSÉ RONDON “EL PIO y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2012, siendo las 07:15 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa I-986.174, iniciada por este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), los Funcionarios Inspector Jarvin Aguilera y Detective Lean Rodriguez, Agentes: Luis Arena, Nicola Fiore, José Valbuena y Luis Noriega, en la unidad machito, hacia la Urbanización Brasil, sector II, vereda once, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, No. RP01-P-2012-009377, emanado del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 07-12-12, lugar donde reside el ciudadano conocido como “ADEL”, una vez en la precitada dirección nos hicimos acompañar de los ciudadanos: Serrano Richard y Castellar Carlos, otros datos a reserva del ministerio publico, quienes se le solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos en el presente acto, aceptando sin ningún inconveniente, realizando varios llamados a la puerta de la mencionada vivienda, siendo atendido por el ciudadano: EUSTAQUIO ANTONIO RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 65 años de edad, nacido en fecha 28-03-47, Casado, profesión u oficio Latonero, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-3.605.713; a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, no permitió el acceso a la referida morada, manifestando que el ciudadano conocido como “ADEL”, se fue de su casa desde hace dos días y que el mismo no reside en su residencia, sólo llegaba de visita, desconociendo el paradero y los datos personales del referido ciudadano y quienes se encontraban presentes en la misma son los ciudadanos: Milagro Josefina Bastardo (su pareja), Mary Cruz Márquez Marcano (su yerna), Josue David Rondon Bastardo (hijo), Luis Manuel Tremaría Hernández (amigo de su hijo Freddy), Luís José Tremaria Hernández, (amigo de su hijo Freddy) y Freddy José Rondon (hijo), acto seguido los funcionarios José Valbuena, Jarvin Aguilera, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda a la viviendas, en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, logrando localizar en la segunda habitación específicamente sobre el colchón de la cama, un (01) bolso tipo morral, de color negro, marca Nike, contentivo en su interior de: Veinticinco (25) bolsas, elaboradas en material sintético traslucidas y un (01) segmento de hoja de papel, de color blanco, donde se observa un manuscrito en tinta de color azul y en grafito, en el adverso y reverso, varios nombres y montos en cantidades numéricas, asimismo un (01) equipo de comunicación móvil, marca Motorolla, de color negro, modelo EX115, serial IHDP56LJ3, con un Chip serial 8958060001215436607, con su respectiva batería; en el baño específicamente en el interior de la poceta se localizó, un (01) envoltorio, tipo teta, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada “cocaína”, y dieciocho (18) mini envoltorios, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada “cocaína”, continuando con la revisión se logró ubicar, en la sala específicamente en una repisa de madera, un (01) envase metálico, de forma cilíndrica, con las inscripciones donde se lee S-26 GOLD, contentivo de semillas y residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, luego de ubicar lo antes mencionado, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, fijaciones fotográficamente, colectando, embalaje y etiquetaje de las evidencias antes descritas, así como planillas de cadena y custodia, siendo las 08:30 horas de la mañana, se le indicó a los ciudadanos residentes de la mencionada viviendas, que iban a quedar detenidos por esta incurso en unos de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, con Rango y Fuerza de ley, trasladándolos con los mencionados ciudadanos, testigos y evidencias al Despacho, una vez en la oficina procedimos, a enviar las evidencias incautas al laboratorio de la Delegación Sucre, a fin que le sea practicado experticia de rigor, asimismo los imputados masculinos se le practico una revisión corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalística, quedaron identificados de la siguiente manera: 01) Eustaquio Antonio Rondo, 2) Milagro Josefina Bastardo, 3) Mary Cruz Marquez Marcano, 4) Josue David Rondon, 5) Luis Manuel Tremaria Hernandez, 6) Luis José Tremaria Hernandez, y Freddy José Rondon “EL PIO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-11-89, Soltero, profesión u oficio sin oficio, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.410, continuamente se procedió a verificar los datos y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos imputados, por antes el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando que los datos son correctos, y que los ciudadanos: Eustaquio Antonio Rondon, Milagros Josefina Bastardo, Mary Cruz Marquez Marcano, Josue David Rondon, Luis Manuel Tremaria Hernandez y Luis José Tremaria Hernandez, no presentan registros policiales, sin embargo el ciudadano: Freddy José Rondon, cedula de identidad V-22.626.410, presenta los siguientes registros policiales: Detenido por el delito de Robo, de fecha 25-06-12, por la Sub Delegación de Cumaná, según expediente K-12-0109-01951, detenido por el delito de Droga, de fecha 07-09-11, por la Sub Delegación de Cumaná, según expediente K-12-0109-02431, detenido por el delito de Droga, de fecha 05-02-02, por la Sub Delegación de Cumaná, según expediente I-418.012 y detenido por el delito de P.I.A.F, de fecha 01-08-01, por la Sub Delegación de Cumaná, 55según expediente I-019.058, de igual manera el ciudadano: Eustaquio Rondón, propietario del inmueble visitado, comunicó que su pareja de nombre: Milagro Josefina Bastardo, fue operada recientemente por la extracción de un tumor cancerígeno, ubicado en el ceno y que su hijo Freddy José Rondon, se encuentra convaleciente en una silla de rueda, por tal motivo fueron revisados por la doctora Médico Forense Carmen Rodríguez. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputado de autos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pido al tribunal el aseguramiento de un (01) equipo de comunicación móvil, marca Motorolla, de color negro, modelo EX115, serial IHDP56LJ3, con un Chip serial 8958060001215436607, con su respectiva batería, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante. Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados EUSTAQUIO ANTONIO RONDON, MILAGRO JOSEFINA BASTARDO, MARY CRUZ MARQUEZ MARCANO, JOSUE DAVID RONDON, LUIS MANUEL TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL RORO”, LUIS JOSÉ TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL CHE”, y FREDDY JOSÉ RONDON “EL PIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando cada imputado por separado: se hace salir de la sala a los imputados dejando al ciudadano LUIS JOSÉ TREMARIA HERNANDEZ, quien manifestó querer declarar y expuso “yo vive del puerto el viernes en la mañana, esa droga que consiguieron es mía , la señora el señor y ninguna de la familia tiene que ver alli, yo llegue a esa casa por el muchacho de silla de rueda que lo conocí en el hospital, estaban buscando a un muchacho llamado ADEL .”,seguidamente se hace pasar a MARY CRUZ MARQUEZ MARCANO quien manifestó querer declarar y expuso: yo estaba en la casa y llego la policía y encontró en el segundo cuarto donde duerme LUIS JOSÉ TREMARIA HERNANDEZ y encontró un bolso negro con droga. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio publico le realiza unas preguntas: ¿En esa cuento duerme otra persona ? R: no; ¿En donde duerme los demas personas que viven alli? R: mis suegros duermen el el primer cuarto con el hijo y Tremaria Luis Manuel, yo duermo en la sala con mi hijo y mi concubino y la suegra duerme en otro cuarto sola;¿ que parentesco tiene Tremaria Luís José con Luís Manuel Tremaria ? R: Son hermanos. Seguidamente se hace pasar a EUSTAQUIO ANTONIO RONDON, quien manifestó : “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”, se hace pasar a MILAGRO JOSEFINA BASTARDO quien manifestó “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”, igualmente se hicieron pasar a los imputados JOSUE DAVID RONDON, quien manifestó “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”, LUIS MANUEL TREMARIA HERNANDEZ “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”, y FREDDY JOSÉ RONDON “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica penal ABOG. LUSIANI COLON, quien expone: Esta defensa se opone ala solicitud fiscal por cuanto el procedimiento que se inicio en esta causa, fue para buscar una persona en especifico, se evidencia de las actuaciones que los funcionarios actuante al momento de levantar la entrevista domiciliaria no indica donde se encontraba cada una de las personas notándose en este momento que existen en sala 7 personas y la ciudadana Mari cruz ha señalado en esta sala donde se encontraba cada uno de ellos, así mismo se evidencia que cursan al expediente medicatura forense el ciudadano freddy Rondon y Milagros Bastardo, en las cuales se evidencia el ciudadano Freddy quien se encuentra en silla de rueda por herida en su pierda de resiente data, igualmente se evidencia que la ciudadana Mari cruz presenta cáncer de mama, vista las condiciones de estos ciudadanos y en base al derecho a la salud, contemplado en la norma del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que solicite que evalué las condiciones físicas de estas personas y se le otorgue una medida cautelar de fácil cumplimiento dado que las condiciones físicas no estas dadas para que se encuentren privados de libertad, en lo que respecta al ciudadano Eutaquio solicita igualmente una medida cautelar ya que es una persona de mas de 60 años de edad, y en garantías de sus derechos constitucionales , los centros de reclusión no están dadas para que se encuentres este ciudadano, y en lo que respecta a la ciudadana Mari cruz , actualmente tiene una niña de seis meses e edad, que protege al menor como es el derecho a ser amamantado hasta cierta edad, mas aun cuando de las actuaciones no esta claro donde se encontraba ella al momento del procedimiento, es por lo que solicito una medida cautelar, en lo que respecta a los ciudadanos Luís José Tremaria Luis Manuel Tremaria y Josué esta defensa considera que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sustancia no fue encontrada en el lugar donde estos se encontraban, en las actuaciones solo refleja sitios comunes para todos, por lo que considero que debió especificarse donde se encontraba cada uno de ellos cosa que no se encuentra reflejada en las actuaciones , por lo que no se puede establecer autoría o participación a los 7 ciudadanos que se encuentran en esta sala ni mucho menos individualizar la conducta de cada uno de ellos , por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad mas aun cuando faltan investigaciones que realizar en esta causa. Así mismo pido al tribunal me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de La Colectividad, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 08 de diciembre de 2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, haya sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: A los folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos, cursa acta de investigación penal de fecha 08-12-2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las diligencias relacionadas con la investigación del hecho que nos ocupa. A los folio 03 y 04 y su vuelto, cursa orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria levantada y suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos y el representante del inmueble. A los folios 06, 07, 08 y 09 con los respectivos vueltos Registros de Cadena de Custodia de evidencia Física de dieciocho (18) mini envoltorios, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada “cocaína”, un (01) envoltorio, tipo teta, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada “cocaína”, un (01) envase metálico, de forma cilíndrica, con las inscripciones donde se lee S-26 GOLD, contentivo de semillas y residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) equipo de comunicación móvil, marca Motorolla, de color negro, modelo EX115, serial IHDP56LJ3, con un Chip serial 8958060001215436607, con su respectiva batería, un (01) trazo de papel color blanco y rayas azules con varias inscripciones munericas, (01) bolso tipo morral, de color negro, marca Nike, contentivo en su interior de: Veinticinco (25) bolsas, elaboradas en material sintético traslucidas. A los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos, cursa acta de entrevista de los testigos Richard Serrano y Carlos Castellar, mediante la cual dejan constancia de la forma como los funcionarios realizaron la visita domiciliario y de las sustancias incautadas y objeto encontrados. A los folios 24, y 25 cursan Actan de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 26, cursa informe medico forense realizado a la imputada Milagros UZCATEGUI. Al folio 27 cursa informe medico forense realizado al imputado Freddy Rondón. Al folio 28 y su vuelto, cursa experticia de reconocimientyo legal No. 673 de fecha 08 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) segmento de papel. Al folio 29 y su vuelto, cursa oficio No. 9700-174-SDEC-3022, suscrito por funcionarios , mediante la cual dejan constancia de que los ciudadanos Eustacio Rodon, Milagros Bastardo, Mary Marquez, Josué Rodon, Luios Tremaria Y luis Tremeria, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES y el ciudadano Freddy Rondón, PRESENTA REGISTRO POLICIALES, en fecha 25-06-2012, 07-09-2011, 05-02-2002 y 01-08-2001, por varios delitos.- En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa publica , ya que si bien es cierto en el existe medicatura forense el ciudadano Freddy Rondon y Milagros Bastardo, en las cuales se evidencia el ciudadano Freddy quien se encuentra en silla de rueda por herida en su pierda de resiente data, no es menos cierto que no cursa un examen que acredite que el mencionado ciudadano se encuentre imposibilitado de caminar, como que este no pueda estar recluido en un centro de reclusión, en lo que respecta ciudadana Mari cruz presenta cáncer de mama, no se evidencia en las actuaciones que la ciudadana este en estado terminar para que sea merecedora de una medida, en lo que respecta al ciudadano Eutaquio solicita igualmente una medida cautelar ya que es una persona de mas de 60 años de edad, y la norma legal establece una edad de 70 años por lo que a criterio de esta juzgadora no son merecedores de medida cautelar alguna y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: EUSTAQUIO ANTONIO RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 65 años de edad, nacido en fecha 28-03-47, Casado, profesión u oficio Latonero, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-3.605.713; MILAGRO JOSEFINA BASTARDO, Venezolana, natural del ligrito Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacida en fecha 30-06-57, Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cedula de identidad V-5.467966; MARY CRUZ MARQUEZ MARCANO, Venezolana, natural de Clarines estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-93, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-25.352.673; JOSUE DAVID RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-93, Soltero, profesión u oficio latonería, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.396; LUIS MANUEL TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL RORO”, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-92, casado, albañil, residenciado en Las Casitas, sector III, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, cedula de identidad V-24.947.716; LUIS JOSÉ TREMARIA HERNANDEZ, apodado “EL CHE”, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-89, Soltero, albañil, residenciado en Las Casitas, sector III, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad V-24.947.714 y FREDDY JOSÉ RONDON “EL PIO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-11-89, Soltero, profesión u oficio sin ayudante en refrigueracion, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.410; por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado judicial de Cumana. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Internado judicial de Cumana. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Anti-drogas a los fines del aseguramiento de un (01) equipo de comunicación móvil, marca Motorolla, de color negro, modelo EX115, serial IHDP56LJ3, con un Chip serial 8958060001215436607, con su respectiva batería. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO