REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009436
ASUNTO : RP01-P-2012-009436

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada d la Secretaria de Sala, Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009402, seguida al ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, de 45 años de edad, natural de Mariguitar, titular de la cédula de identidad N° 08.641.113, nacido en fecha 06-11-1967, hijo de Luís Fernando castillejo Hernández y Rosario Adelina Núñez Castillejo, de profesión u oficio Docente, Licenciado en Educación, viudo; residenciado en la Urb. Los Cocalitos, N° 28, Mariguitar, Estado Sucre, cerca de la bodega de Antonio, teléfono 0416.88.79.794. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario (suplente) Abg. LUISANI COLON. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento que el imputado efectuare, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha ocho (08) de diciembre del presente año funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Mariguitar, Municipio Bolívar, siendo las 02:45 a.m., se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera P-034, como comandante de la unidad con al auxiliar agregado Edgar Alcalá, y los oficiales Jesús Arriaza y Alejandro Bermúdez, recibieron llamada vía radio de parte del jefe de los servicios de la estación policial Bolívar, ya que en la misma se encontraba una ciudadana la cual le manifestó que presuntamente había sido agredida por su pareja de nombre LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, nos trasladamos a la estación policial Bolívar, y se entrevistaron con la presunta agredida la cual dijo llamarse YANET MARIA RAMOS, manifestando esa ciudadana que había sido agredida tanto verbal como físicamente por su pareja y manifestando también que estaba bajo los efectos del alcohol, no trasladamos con la ciudadana presuntamente agredida a su residencia ubicada en la urbanización Cocalito segunda calle, casa N° 28, y una vez en lugar pudimos observar a un ciudadano que estaba parado al frente de una casa donde la ciudadana manifestó que él era su pareja y presunta agresor, nos bajamos de la unidad, nos acercamos al ciudadano y nos identificamos al ciudadano como funcionarios de conformidad con lo establecido en el art. 117 del COPP, asimismo se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, explicándole el motivo de su presencia y respondiendo este ciudadano que él era LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, y le dijimos que debía acompañarnos a la estación policial Bolívar, ya que presuntamente estaba involucrado en una violencia de genero en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA RAMOS, el ciudadano entendió y se monto en la parte posterior de la unidad sin mostrar ningún tipo de agresividad, seguidamente se le impuso de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el art. 127 del COPP y se le informo que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, informándole que iba a ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA RAMOS, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 ordinal primero revoque la medida contenida en el numeral 5 del articulo 87 y se ratifiquen la contenida en el numeral 6 del mencionado articulo impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas, no volver a incurrir en hechos similares. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado quien se identificó como LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien señala: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, ello toda vez que las medidas de protección y seguridad son impuestas a los fines de preservar la integridad de la institución de la familia, sin que ello signifique que mi defendido sea autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que solicito que se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA RAMOS, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Mariguitar, Municipio Bolívar, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, así como la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana YANET MARIA RAMOS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 05; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima de autos y los funcionarios actuantes cursante al folio 08 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del iapes, Municipio Bolívar, cursante a los folios 16; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Bolívar, cursa al folio 18; cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 20 cursa, reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSION EDEMATOSA Y ESCORIADA EN REGION TEMPORAL IZQUIERDO, ESCORIACIÓN LINEAL EN REGION SUB MENTIONANA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un (01) días, con curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas, cursa al folio 21 memorando 9700-174-SDC-3019, emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; NO VOLVER A INCURRIR EN HECHOS SIMILARES y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, al ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLEJO NUÑEZ, de 45 años de edad, natural de Mariguitar, titular de la cédula de identidad N° 08.641.113, nacido en fecha 06-11-1967, hijo de Luís Fernando castillejo Hernández y Rosario Adelina Núñez Castillejo, de profesión u oficio Docente, Licenciado en Educación, viudo; residenciado en la Urb. Los Cocalitos, N° 28, Mariguitar, Estado Sucre, cerca de la bodega de Antonio, teléfono 0416.88.79.794; a quien se le iniciara causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA RAMOS; todo de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; NO VOLVER A INCURRIR EN HECHOS SIMILARES; ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA RAMOS. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA

ABOG. ROSALIA WETTER