REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009402
ASUNTO : RP01-P-2012-009402
Celebrado como ha sido en el día, ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:06 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada d la Secretaria de Sala, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009402, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, de 21 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 22.626.177, nacido en fecha 19-08-1991, hijo de Carlos Gutiérrez y Yhajaira Córdova, de profesión u oficio obrero, soltero; residenciado en la Urb. Bebedero, Av. 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario (suplente) Abg. LUISANI COLON. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento que el imputado efectuare, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha seis (06) de diciembre del presente año funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron en comisión al sector bebedero de esta Ciudad de Cumaná en busca del imputado de autos en virtud de haber sido denunciado por su ex pareja DOURGELYS RIVAS, quien manifestó que el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, en fecha 05/12/2012 siendo las 07:30 p.m. se encontraba en su casa y de pronto entró el imputado y le manifiesta que la iba a reventar, cuando la víctima le da la espalda, el imputado la agarro por los cabellos y la llevo hasta la entrada de la casa y empezó a darle golpes por todo el suelo y patadas, luego se retiro de la casa; es por lo que los funcionarios al llegar al sitio la víctima señalo quien era el agresor, los funcionarios lo pusieron el motivo de su presencia, previa identificación de funcionarios de conformidad con lo establecido en el art. 117 del COPP, asimismo se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente se le impuso de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el art. 127 del COPP y se le informo que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DOURGELYS TERESA RIVAS VALLEJO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y se le expidiese copia simple de la presente acta. S
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien señala: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, ello toda vez que las medidas de protección y seguridad son impuestas a los fines de preservar la integridad de la institución de la familia, sin que ello signifique que mi defendido sea autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que solicito que se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DOURGELYS TERESA RIVAS VALLEJO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, así como la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana DOURGELYS RIVAS VALLEJO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 04; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima de autos y los funcionarios actuantes cursantes a los folios 06 al 08; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado, cursantes a los folios 10 y 11; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 15; al folio 17 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: ESCORIACION UNGLEAL A NIVEL D ELA REGION NASAL Y PARPADO INFERIOR DERECHO, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION FRONTAL Y OCCIPITAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN PARPADO INFERIOR IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN BRAZO IZQUIERDO, ESCORIACION EN REGION COSTAL DERECHA, ameritando asistencia médica por un (01) días, con curación e incapacidad por seis (06) días, sin poderse precisar secuelas, el cual cursa al folio 19; cursa al folio 20 memorando 9700-174-SDC-3007, emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CORDOVA, de 21 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.177, nacido en fecha 19-08-1991, hijo de Carlos Gutiérrez y Yhajaira Córdova, de profesión u oficio obrero, soltero; residenciado en la Urb. Bebedero, Av. 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426.185.16.90; a quien se le iniciara causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DOURGELYS TERESA RIVAS VALLEJO; todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DOURGELYS TERESA RIVAS VALLEJO. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLLETTE GOMEZ RODRIGUEZ
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