REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009400
ASUNTO : RP01-P-2012-009400

Celebrado como ha sido en el día hoy, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil NEBRIG GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-009400, seguida al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 24/06/1994, hijo de Yuleimis Contreras, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.351.472, soltero, de oficio indefinido, residenciado en al Urbanización Brasil Sur, Sector “ El Vivero”, Casa S/N° (al frente del terreno), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDON ROJAS y la Defensora Pública Penal Tercero de Guardia ABOG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra el defensor público penal, el mismo aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS CONTRERA CONTRERA, en virtud de los hechos de fecha 06-12-2012, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, cuando recibieron llamado vía telefónica del oficial Jefe I.A.P.E.S Domingo Carvajal, notificándole que el sector la Esperanza, específicamente en la carnicería “Don Dominguito” supuestamente se estaba cometiendo un robo, de inmediato se trasladaron en la unidad motorizada M-150 en compañía del funcionario oficial I.A.P.E.S Darwin Barrios, quien conducía la unidad motorizada M-138, una vez en el sitio lograron avistara a una persona de sexo femenino que dijo llamarse Daniela Herrera,la misma manifestó que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos, luego dicha ciudadana se monto en la moto con los funcionarios, y salieron a dar un recorrido por el sector, para ver si lograban avistar a dichos ciudadanos, una vez por la sexta calle de Brasil sur, observaron a una persona que iba caminando, en eso la ciudadana Daniela, manifestó que ese era una de las personas que le había cometido el robo, con la precaución del caso y de acuerdo al numeral 5 del artículo 117 del C.O.P.P, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y a darle la voz de alto, la cual acato, luego se le realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no sin antes decirle que si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostrara, negándose este, al realizar la revisión, se le logró encontrar en la parte delantera del pantalón específicamente en la pretina, adherido a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), con las siguientes características: empuñadura cromada, con envoltura de un material sintético de color negro, con un cilindro de hierro, y en la parte delantera del bolsillo derecho del mismo pantalón que vestía para eso momento, se le encontró la cantidad de cien bolívares fuertes (100 bsf.) de curso legal en el País, y de diferentes denominaciones y se clasifican de la siguiente manera: un (01) billete cincuenta bolívares fuertes (50 Bsf.) serial J48558221; un (01) billete veinte bolívares fuertes (20 Bsf.) serial S14597121; tres (03) billetes de diez bolívares fuertes (10 Bsf.) seriales Q86434955, R16180291 y R39072255, de inmediato se procedió a leérseles sus derechos Constitucionales como lo establece el articulo 127 del C.O.P.P., posteriormente procedieron a trasladarlo hasta el centro de Coordinación Policial “ Gran Mariscal de Ayacucho”, ubicado en el sector dos de la urbanización Brasil, donde quedo identificado como JORGE LUÍS CONTRERAS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los detenidos de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA HERRERA, por lo que solicito se DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS CONTRERA CONTRERA, ampliamente identificados en autos, por cuanto a juicio de esta Representación Fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado ha sido, autor o participe del delito imputado, asimismo en la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento abreviado. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como JORGE LUIS CONTRERA CONTRERAS, y manifestó a viva voz: no quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Tercera Penal (suplente) Abog. LUISANI COLÓN, quien expresó lo siguiente: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal hace oposición a la medida solicitada por la fiscalía, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable en el país, no se desprende de las actuaciones que no quiera someterse al proceso, aunado a que con tal situación se desvirtúa de igual manera de la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en el COPP, pudiendo prosperar una Medida menos gravosa, en cuanto al peligro de obstaculización, considera quien aquí defiendo que de igual manera no se encuentra acreditado el mismo, ya que de las actuaciones no se evidencia de que manera pudiera influir mi representado sobre los testigos o modificar algún tipo de evidencia de actuación procesal. Así mismo solicito copia simple del acta.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA HERRERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Diciembre del 2012. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA HERRERA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: a los folios 02 cursa acta de investigación penal de fecha 06-12-2012, suscrita por los funcionarios del I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos, de los objetos incautados, al folio 3 cursa acta de entrevista, realizada a la ciudadana Dany Daniela Cardena de Ojeda, al folio 04 acta de imposición de los derechos al imputado, a los folios 6 y 7 cursan Registro de Custodia de evidencias Física colectadas, al folio 8 cursa acta de investigación penal, al folio 09 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 668, de fecha 06/12/12, suscrita por funcionarios de CICPC, al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-3009 suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C.; en la cual dejan constar que el imputado de auto no presenta registro policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 24/06/1994, hijo de Yuleimis Contreras, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.351.472, soltero, de oficio indefinido, residenciado en al Urbanización Brasil Sur, Sector “ El Vivero”, Casa S/N° (al frente del terreno), Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA HERRERA, todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Director del I.A.P.E.S., a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Fase de Juicio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ