REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009399
ASUNTO : RP01-P-2012-009399


Vista la solicitud presentada por el Abogado: EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando en este acto en el carácter que lo acredita como: FISCAL AUXILIAR INTERINA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual exponen:

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 último aparte del Código Procesal Penal, libre a los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, De 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.755.144, fecha de nacimiento 22/11/1989, sin oficio, domiciliado en el sector las casitas, casa S/N, adyacente al Distribuidor ubicado al final de la calle principal de La Llanada, Cumana -Estado Sucre; y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN. De 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.355, fecha de nacimiento 10/02/1990, sin oficio, domiciliado en La Llanada sector III, vereda 78, casa 37 Cumana -Estado Sucre, quienes no fue capturado de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Por los hechos que se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que los hechos se suscitan en fecha 12/08/2012 siendo aproximadamente las 8:50pm se encontraba el ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (occiso), caminando por la avenida principal del sector 03 de la Llanada, cerca del bombeo en compañía de su esposa ANA KARINA GAMARDO SUAREZ, su hija de 2 años de edad y su padre REINALDO JOSE SANCHEZ, cuando observan a los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, quienes se encontraban en la esquina de la vereda conocida como Las Aves; pasando por el frente de los prenombrados ciudadanos y al darle la espalda, los mismos le efectúan doce disparos hiriéndolo de gravedad cayendo en el lugar de los hechos, muriendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA EN EL CORAZON Y TRAUMATISMO HEPATICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX Y EL ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la victima CUATRO (04) PROYECTILES BLINDADOS, para posteriormente huir a pie del lugar.-


Existiendo los fundados elementos de convicción para que se le DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN contra de los Imputados: PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para tal fin solicito que dicha Orden De Aprehensión Se Haga Extensiva A Todos y Cada Uno De Los Cuerpos Policiales Locales; Regionales Y Nacionales.

Del mismo modo solicito que en la referida ORDEN DE APREHENSIÓN, se señale que una vez detenido los Imputados: PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, deberá la autoridad aprehensora ponerlos a la orden y disposición del MINISTERIO PÚBLICO a los fines de darle el estricto cumplimiento al Primer Aparte del Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y que SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado ya descrito en párrafos anteriores.

En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Segundo de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para acordar la ORDEN DE APREHENSION solicitada, es decir:
Esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalia como HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, cometido en perjuicio del ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (OCCISO)., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y existe elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto la cual se desprende de la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 12/08/2012.-.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/08/2012, INSPECCION No. 2439 de fecha 12/08/2012; INSPECCION No. 2438 de fecha 12/08/2012; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12/08/2012, en la cual se colecto un segmento de gasa, un sueter y un pantalón bermudas; ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ANA KARINA GAMARDO SUEREZ, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/08/12, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/08/12; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, Nro. 2158712; PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-375-12, de fecha 13/08/2012, en la que se indica como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA EN EL CORAZON Y TRAUMATISMO HEPATICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX Y EL ABDOMEN; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/08/2012; REGISTRP DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/08/12, en la cual se colectan ocho (08) proyectiles de plomo; ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JOSE REINALDO SANCHEZ; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DETERMINACION DE CALIBRE Y COMPARACION BALISTICA, realizado a tres proyectiles, cuatro segmentos de blindaje y dos segmentos de plomo; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/09/2012; AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/12, realizada a la ciudadana ANA KARINA GAMARDO SUAREZ; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/12; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21/09/12; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/12, realizada a la ciudadana ANYOLSI DIANA MARIN BRINGTOWN; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/12; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/12/12; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 06/12/12; Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que los Imputados: PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN son autores o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de los Imputados: PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN ampliamente identificado en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, quienes en fecha 12/08/2012 siendo aproximadamente las 8:50pm se encontraba el ciudadano RAYNER JOSE MARTINEZ SANABRIA (occiso), caminando por la avenida principal del sector 03 de la Llanada, cerca del bombeo en compañía de su esposa ANA KARINA GAMARDO SUAREZ, su hija de 2 años de edad y su padre REINALDO JOSE SANCHEZ, cuando observan a los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN, quienes se encontraban en la esquina de la vereda conocida como Las Aves; pasando por el frente de los prenombrados ciudadanos y al darle la espalda, los mismos le efectúan doce disparos hiriéndolo de gravedad cayendo en el lugar de los hechos, muriendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA EN EL CORAZON Y TRAUMATISMO HEPATICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX Y EL ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la victima CUATRO (04) PROYECTILES BLINDADOS, para posteriormente huir a pie del lugar.-


Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por otra parte, los Imputados con su conducta y tratándose del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, por cuanto los imputados una vez cometido en hecho se retiraron del lugar, tal como lo manifestaron todos los testigos, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, y así solicito sea declarado.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio en contra del Ciudadano: PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, De 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.755.144, fecha de nacimiento 22/11/1989, sin oficio, domiciliado en el sector las casitas, casa S/N, adyacente al Distribuidor ubicado al final de la calle principal de La Llanada, Cumana -Estado Sucre; y YORWIN JOSE MARIN BRINGTOWN. De 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.355, fecha de nacimiento 10/02/1990, sin oficio, domiciliado en La Llanada sector III, vereda 78, casa 37 Cumana -Estado Sucre.; por lo tanto se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una aprehendido deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo, remítase la acusa a la Fiscalia solicitante y librese los oficios respectivos. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



La Secretaria

Abg. ROSALIA WETTER