REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009383
ASUNTO : RP01-P-2012-009383
Celebrado como ha sido en el día Siete (7) de Diciembre de Dos Mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-009383, seguida en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER CARANAMA SARACUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Miranda, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Teniente, nacido en fecha 30-03-1987, hijo de Gladys Del Valle Saracual y Jesus Caranama, titular de la cédula de identidad Nº17.927.258, residenciado en el San Francisco de Yare sector La aguada calle Principal casa No. 54, Estado Miranda. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y la Defensora Publica Tercera Penal, en funciones de guardia, ABG. LUISANNI COLON. Siendo Impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. LUISANNI COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano HECTOR ALEXANDER CARANAMA SARACUAL en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2012., a eso 2:30, hora de la mañana cuando el ciudadano HECTOR ALEXANDER CARANAMA SARACUAL, quien es Teniente del Ejercito del Fuerte Cocollar ya, que este utilizando su arma de reglamento le efectuó un disparo al ciudadano DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ, ocasionándole una herida en la pierna con fractura del fémur, todo ocurrió debido a que el ciudadano DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ de su cuñada Elena Carpintero, y se encuentra en dicha casa a su concubina de nombre Daiselis Carpintero, acompañada del ciudadano Héctor Catarama, lo cual produjo una discusión y se fueron a los golpes y en medio de todo el funcionario le disparo ocasionándole la herida antes mencionada , En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y USO IDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al 279 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo me encontraba en el pueblo de cumanacoa laborando realizando labores de inteligencia ya que soy militar destacado en Cocollar, se me hizo tarde y llame a un amigo y le pedí que si me podía quedar en su casa esa noche, el me dijo que iba a llamar a su hermana para ver si me podía quedar haya, quien es la ciudadana Daiseny , y acepto que me quedara alla ella estaba con su hijo, como a las 2:30 horas de la madrugada tocan a la puerta y ella sale yo en ese momento me encontraba acostado en la sala y llega su novio o exmarido no se el parentesco que tienen acompañado de dos sujetos mas, quien al entrar establece una discusión con ella y la golpea y al verme se enfureció mas y los otros dos sujetos que estaban afuera logre ver que estaban armados , el ciudadano que es novio o concubino de la ciudadana saca un cuchillo e intenta agredirme por dos veces y es cuando yo saco mi pistola y decido neutralizarlo ya que existían dos sujetos armados afuera, y vista las circunstancia decido ponerme a derecho con mi superior . Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “revisadas las actuaciones que cursan al expediente se evidencia que únicamente cursa una denuncia de una ciudadana que no es precisa en determinar si es familiar de la victima de autos aunado a esto no cursa acta de entrevista del ciudadano David Barrios quien es el que resulto herido en este procedimiento se menciona que estuvo presente varias personas de las cuales no cursan ninguna acta de entrevista de las personas que estaban en el momento además se puede evidenciar que mi defendido no presenta registros policiales, por lo que solicito la libertad, y copia simple del acta.”. Es todo.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL Segundo DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado de autos HECTOR ALEXANDER CARANAMA SARACUAL, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y USO IDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al 279 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 06/12/2012., a eso 2:30, hora de la mañana cuando el ciudadano HECTOR ENRIQUE CANARAMA, quien es Teniente del Ejercito del Fuerte Cocollar ya, que este utilizando su arma de reglamento le efectuó un disparo al ciudadano DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ, ocasionándole una herida en la pierna con fractura del fémur, todo ocurrió debido a que el ciudadano DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ de su cuñada Elena Carpintero, y se encuentra en dicha casa a su concubina de nombre Daiselis Carpintero, acompañada del ciudadano Héctor Catarama, lo cual produjo una discusión y se fueron a los golpes y en medio de todo el funcionario le disparo ocasionándole la herida antes mencionada. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VIVENES, quien manifiesta que el ciudadano HECTOR ALEXANDER CARANAMA SARACUAL, Teniente del Ejercito del Fuerte Cocollar ya, que este utilizando su arma de reglamento le efectuó un disparo a su sobrino, de nombre DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ, ocasionándole una herida en la pierna con fractura del fémur, todo ocurrió debido a que el ciudadano DAVID GUSTAVO BARRIO RODRIGUEZ de su cuñada Elena Carpintero, y se encuentra en dicha casa a su concubina de nombre Daiselis Carpintero, acompañada del ciudadano Héctor Catarama, lo cual produjo una discusión y se fueron a los golpes y en medio de todo el funcionario le disparo a su sobrino ocasionándole la herida antes mencionada. Al folio 05 cursa examen medico legal Nro. 162-3988, suscrito por Dra, CARMEN RODRIGUEZ, el cual arrojo como resultado Lesionado Hospitalizado en la Emergencia del HUAPA, con Diagnostico: fractura Subtrocanterica de Fémur Izquierdo y Porta Férula en el miembro inferior Izquierdo , asistencia medica quince (15) días, curación e incapacidad por Treinta (30) días , secuelas Sin poder Precisar. Al folio 06 cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del CICPC por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto;. AL FOLIO 07 cursa acta Policial suscrita por funcionarios de la Zona de Contrainteligencia Militar Sucre, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). A los folio 09 al 12 cursa Acta de Notificación de Derecho del Imputado. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano HECTOR ALEXANDER CARANAMA SARACUAL, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL Segundo DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR ALEXANDER CARANAMA SARACUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Miranda, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Teniente, nacido en fecha 30-03-1987, hijo de Gladys Del Valle Saracual y Jesus Caranama, titular de la cédula de identidad Nº17.927.258, residenciado en el San Francisco de Yare sector La aguada calle Principal casa No. 54, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y USO IDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al 279 del Código Penal Venezolano; consistentes en PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL, ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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