REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009359
ASUNTO : RP01-P-2012-009359
Celebrado como ha sido en el día siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala Nº,5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELIS DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ZAIRETH VITAL y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-P-2012-009359, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES BARRETO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.844.728, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21/11/1993, de profesión u oficio ninguna, hijo de Tibisay Barreto y Edgar Reyes, residenciado en caiguire, calle el Refugio, casa s/n, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Publico Tercero Penal Abg. LUISANI COLON, el imputado JOSE GREGORIO REYES BARRETO, previo traslado del IAPES. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Tercera de Guardia Abg. LUISANI COLON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE GREGORIO REYES BARRETO, ya que en fecha En fecha 05/12/2012, siendo las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del IAPES, cuando se trasladaron por la avenida Gran Mariscal, frente al IUTIRLA, fueron avisados por una ciudadana y un ciudadano que en esos momentos habían sido objeto de un robo por un sujetos a bordo de una bicicleta, el mismo vestía suéter blanco, gorra blanca y bermuda negro y que el mismo los despojo de dos (02) teléfonos celulares, por lo que procedieron a dar un recorrido por las zonas adyacentes y en la calle monte piedad de caiguire, avistaron a un ciudadano con las mismas características que les habían dado los ciudadanos en seguida le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales amparándose en el articulo117 ordinal 05 del COPP Vigente, acatando este el llamado seguidamente le efectuaron una revisión corporal al ciudadano amparados en el articulo 205 y 206 del COPP Vigente, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda un (01) facsímil tipo pistola, color negra, sin marca, de igual forma dos (02) teléfonos celulares en la mano derecha un Nokia, Movistar, color blanco y azul, modelo 5200, serial 0515350f02212, sin batería y sin chip de la línea, posteriormente procedieron a trasladar al detenido hasta las instalaciones del Comando General donde quedo identificado como lo establece el articulo 126 del COPP Vigente como: JOSE GREGORIO REYES BARRETO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.844.728, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21/11/1993, de profesión u oficio ninguna, hijo de Tibisay Barreto y Edgar Reyes, residenciado en Caiguire, calle el Refugio, detrás de la escuela nueva Estarta, casa s/n, de la ciudad de Cumana Estado Sucre. Una vez en el Comando General los ciudadanos que fueron victimas del robo se negaron a formular la denuncia respectiva por temor a su integridad física ya que los mismo residen cerca de donde ocurrió el hecho, los cuales fueron identificados como GABRIELA GOMEZ FARIÑA, cedula de identidad Nº 5.689.277, de 52 años de edad y JOSE ANTONIO FARIÑA GOMEZ, cedula de identidad Nº 19.346.467, de 26 años de edad, ambos residenciados en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Papa Pancho. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario toda vez que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JOSE GREGORIO REYES BARRETO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: no quiero declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Tercera Pública Penal Abg. LUISANI COLON, quien expresó lo siguiente: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal me opongo a la solicitud de medida cautelar en razón de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado este incurso en la comisión del delito imputado, por tanto solicito la libertad sin restricciones, no obstante, en caso de que el tribunal no comparta este criterio solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GOMEZ FARIÑA y JOSE ANTONIO FARIÑA GOMEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha 05/12/2012, siendo las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del IAPES, cuando se trasladaron por la avenida Gran Mariscal, frente al IUTIRLA, fueron avisados por una ciudadana y un ciudadano que en esos momentos habían sido objeto de un robo por un sujetos a bordo de una bicicleta, el mismo vestía suéter blanco, gorra blanca y bermuda negro y que el mismo los despojo de dos (02) teléfonos celulares, por lo que procedieron a dar un recorrido por las zonas adyacentes y en la calle monte piedad de caiguire, avistaron a un ciudadano con las mismas características que les habían dado los ciudadanos en seguida le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales amparándose en el articulo117 ordinal 05 del COPP Vigente, acatando este el llamado seguidamente le efectuaron una revisión corporal al ciudadano amparados en el articulo 205 y 206 del COPP Vigente, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda un (01) facsímil tipo pistola, color negra, sin marca, de igual forma dos (02) teléfonos celulares en la mano derecha un Nokia, Movistar, color blanco y azul, modelo 5200, serial 0515350f02212, sin batería y sin chip de la línea, posteriormente procedieron a trasladar al detenido hasta las instalaciones del Comando General donde quedo identificado como lo establece el articulo 126 del COPP Vigente como: JOSE GREGORIO REYES BARRETO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.844.728, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21/11/1993, de profesión u oficio ninguna, hijo de Tibisay Barreto y Edgar Reyes, residenciado en caiguire, calle el Refugio, casa s/n, de la ciudad de Cumana Estado Sucre. Una vez en el Comando General los ciudadanos que fueron victimas del robo se negaron a formular la denuncia respectiva por temor a su integridad física ya que los mismo residen cerca de donde ocurrió el hecho, los cuales fueron identificados como GABRIELA GOMEZ FARIÑA, cedula de identidad Nº 5.689.277, de 52 años de edad y JOSE ANTONIO FARIÑA GOMEZ, cedula de identidad Nº 19.346.467, de 26 años de edad, ambos residenciados en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Papa Pancho. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, al folio 04 y 05 (Vto) cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas en la cual se colecta un (01) facsímil tipo pistola, color negar, sin marca y dos (02) teléfonos celulares en la mano derecha un Nokia, Movistar, color blanco y azul, modelo 5200, serial 0515350f02212, sin batería y sin chip de la línea y un (01) teléfono celular alcatel, Movistar, color negro y verde, serial 8sad05a9qns06b8, sin batería y sin chip de la línea, al folio 07 cursa Acta De Investigación penal suscrita por el funcionario Detective Lean Rodríguez, adscrito al Área de Investigaciones de esta Ciudad, al folio 10 y su Vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 666, suscrita por el funcionario Pedro Díaz adscrito al CICPC, al folio 11 y su vto cursa Experticia de Avaluó Real Nº 104 suscrita por el funcionario Pedro Díaz adscrito al CICPC, al folio 12 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDC-3004, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO REYES BARRETO, no presenta registros policiales. Sin lesiones evidentes que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse y al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contra el imputado JOSE GREGORIO REYES BARRETO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.844.728, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21/11/1993, de profesión u oficio ninguna, hijo de Tibisay Barreto y Edgar Reyes, residenciado en caiguire, calle el Refugio, casa s/n, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA GOMEZ FARIÑA y JOSE ANTONIO FARIÑA GOMEZ, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada tres (03) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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