REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006207
ASUNTO : RP01-P-2012-006207
Celebrado como ha sido en el día, seis (06) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil PEDRO PADRINO; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-006207, seguida en contra de la ciudadana la ciudadana ANLLER JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.826.785, de 30 años de edad, nacida en fecha 03/01/82, residenciada en la urbanización Brasil Sur, sector Divino Niño, casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN, en sustitución de la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, la imputada ANLLER JOSEFINA GONZÁLEZ, previo traslado quien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio, ABOG. CESAR GUZMAN quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2012, que cursa a los folios 76 al 85 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.012, a eso de las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios PRIMER TENIENTE VERGARA MORA MANUEL, SM/2DA. RONDON ELY SAUL, SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, SM/3RA. FIGUERA OFELIO RAMON, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS, S/1RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión con destino a la urbanización Brasil Sector Divino Niño, con la finalidad de practicar un allanamiento en un rancho de zinc, pintado de color amarillo, según orden de allanamiento Nro. RP01-P-2012-006180, de fecha 14 de Septiembre de 2012, otorgada por el Juzgado Segundo de Control a cargo de la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, en compañía de los siguientes efectivos para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: RENNY JOSE VELASQUEZ y MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA, a quienes les pedieron que les sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Posteriormente al llegar al lugar antes mencionado en compañía de los testigos a eso de la 07:00 horas de la noche, observaron que la puerta de la casa se encontraba abierta y en el interior de la misma específicamente en la sala se encontraba una ciudadana la cual vestía una blusa de color morado y una bermuda de color naranja acompañada de tres niños, por lo que procedieron a ingresar al inmueble los siguientes efectivos: SM/2DA. RONDON ELY SAUL, SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/1RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY, S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL y los dos testigos con la finalidad de realizar una revisión al lugar basados en el basados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar un gavetero de madera de color marrón ubicado en la única habitación de la casa por parte del SM/3RA MARQUEZ GONZALEZ DAVID encontró en la tercera gaveta del mismo un envoltorio de papel de diversos colores el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía dos (02) platos de loza de color blanco, los cuales uno tapaba al otro los cuales al ser destapados en presencia de los testigos contenían varios fragmentos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 80 gramos, siguieron revisando el inmueble encontrándose una cedula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre FERNANDEZ JOSE DEL VALLE C.I.V-15.289.168, a lo que manifestó la ciudadana que era su concubino, el cual vivía allí con ella y lo apodaban “OREJITA” , luego procedimos a practicar la detención de la ciudadana por estar presuntamente involucrada en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesta de sus derechos como imputada, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a retirarse del lugar quedando la casa y los niños bajo la custodia de la ciudadana: ROSA DEL VALLE RAMIREZ C.I.V- 12.375.812, siendo trasladada la presunta imputada en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nro. 78. donde fue identificada como GONZALEZ ANLLER JOSEFINA. Solicito copia de la presente acta y de las posteriores. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar al imputado manifestando: “NO querer declarar”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. LUISANI COLÓN quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi representada, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos, en el artículo 326 del COPP, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de la imputada ANLLER JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.826.785, de 30 años de edad, nacida en fecha 03/01/82, residenciada en la urbanización Brasil Sur, sector Divino Niño, casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2012 por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 84, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada ANLLER JOSEFINA GONZÁLEZ, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, a la referida acusada, manifestando: “Admito los hechos y solicito se me sentencie de manera inmediata la pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y 74 del Código Penal numeral 4. Solicito copia simple del acta. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso a la ciudadana ANLLER JOSEFINA GONZÁLEZ, son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo la media quince (15) años aplicando el articulo 37 del Código Penal, y visto la admisión de hecho se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena de diez (10) años de Prisión, visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda una rebaja de la pena de tres (03) meses, quedando una pena total, NUEVE (09) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, condena a la acusada ANLLER JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.826.785, de 30 años de edad, nacida en fecha 03/01/82, residenciada en la urbanización Brasil Sur, sector Divino Niño, casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal .CUARTO: Se mantiene a la acusada en la condición de privada de libertad, bajo el apostamiento policial, quedando a cargo del tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
|