REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005622
ASUNTO : RP01-P-2012-005622

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-20012-005622, seguida en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, (EL PICA), venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-90, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.092, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el defensor privado, Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y vencido el mismo se deja constancia que no compareció la víctima de autos. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 17/10/2012, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24-11-2008, siendo las 3:00 de la mañana. funcionarios adscritos al CICPC- CUMANA, estando de guardia, reciben llamada telefónica de la centralista de guardia del IAPES, informando sobre el ingreso a la morgue del HUAPA, del cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando herida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la urbanización la llanada, sector uno, vía pública, una vez obtenida la información los funcionarios d e trasladan a la morgue y observan el cuerpo tendido sobre una camilla metálica, carentes de signo vitales, presentando heridas por arma de fuego, realizando la respectiva inspección donde se le aprecia que fallece a consecuencia de : SHOCK hipovolemico, debido a perforación de la vena cava inferior, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, según consta en protocolo de autopsia, seguidamente la comisión se traslada al sitio del suceso a fin de realizar la inspección del lugar, donde se presenta una ciudadana de nombre NACIRA DEL VALLE FUENTES DE PATIÑO, quien señalo el lugar donde ocurrió el hecho, manifestando ser la abuela del occiso, aportando los datos filiatorios, quedando identificado como JORGE LÑEONARDO PATIÑO FUENTES y que el mismo se encontraba celebrando una jornada de votación frente de su residencia cuando se presentaron dos sujetos conocidos por el sector como el PIKA cuyo nombre es JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE y otro conocido como el ANTHONY, cuyo nombre es ANTONIO MILANO, quienes sacaron a relucir armas de fuego y le dispararon a su nieto dejándolo herido, falleciendo en el momento que lo operaban en el hospital general de esta ciudad. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO). Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, no han variados las circunstancias en este caso, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputados de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando al imputado JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: Quien manifestó no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado en la persona del Abg. Alejandro Rodríguez Real: “Esta defensa, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la acusación Fiscal, presentada en contra de mi auspiciado por su presunta participación en la comisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en virtud de que la misma no se realizó conforme a las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo en particular los requisitos para formular la misma establecidos en el articulo 326 ejusdem, específicamente en los numerales 2° y 3°, puesto que no existe en dicho escrito acusatorio un relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi auspiciado así como la insufienciencia de elementos de convicción que motivaran a presentar acusación en contra del mismo, por tal motivo solicito se declare la nulidad aquí planteada en base a los argumentos antes expuestos; Ahora bien en caso de este Tribunal apartarse de la solicitud antes plateada hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al principio de la comunidad de la Prueba, asimismo solicito conforme al articulo 264 del COPP, se sirva revisar la medida Privativa de libertad, por cuanto considera esta defensa que no existe peligro de fuga, ese presunción de peligro de fuga admiten prueba en contrario y en este caso estamos en presencia de un imputado que tiene suficiente arraigo en el país de escasos recursos económicos y que no encuadra dentro de los cinco numerales establecido en el artículo 251 necesario para determinar la existencia del peligro de fuga, así mismo por considerar ya no esta llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sean admitidas como pruebas los testimonios de los ciudadanos Darwin José Meneses Álvarez, Carol Yelena Ballenilla Rodríguez, Noel Henríquez, Armando Luís Rivas y Nancy Jiménez, puestos que los mismos tienen conocimiento de los hechos investigados y con su declaración en el Juicio oral y público, puede aportar elementos y circunstancias que exculpen a mi defendido de la comisión de tal delito; tales medios de pruebas solicito sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicita copia del acta que se levanta en este acto. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal como punto previo desestima la solicitud de nulidad que ejerce la defensa en vista la acusación Fiscal a criterio de esta juzgadora cumple los requisitos para formular la misma establecidos en el articulo 326 ejusdem, específicamente en los numerales 2° y 3°, ya que se evidencia que en fecha 24-11-2008, siendo las 3:00 de la mañana. funcionarios adscritos al CICPC- CUMANA, estando de guardia, reciben llamada telefónica de la centralista de guardia del IAPES, informando sobre el ingreso a la morgue del HUAPA, del cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando herida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la urbanización la llanada, sector uno, vía pública, una vez obtenida la información los funcionarios d e trasladan a la morgue y observan el cuerpo tendido sobre una camilla metálica, carentes de signo vitales, presentando heridas por arma de fuego, realizando la respectiva inspección donde se le aprecia que fallece a consecuencia de : SHOCK hipovolemico, debido a perforación de la vena cava inferior, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, según consta en protocolo de autopsia, seguidamente la comisión se traslada al sitio del suceso a fin de realizar la inspección del lugar, donde se presenta una ciudadana de nombre NACIRA DEL VALLE FUENTES DE PATIÑO, quien señalo el lugar donde ocurrió el hecho, manifestando ser la abuela del occiso, aportando los datos filiatorios, quedando identificado como JORGE LÑEONARDO PATIÑO FUENTES y que el mismo se encontraba celebrando una jornada de votación frente de su residencia cuando se presentaron dos sujetos conocidos por el sector como el PIKA cuyo nombre es JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE y otro conocido como el ANTHONY, cuyo nombre es ANTONIO MILANO, quienes sacaron a relucir armas de fuego y le dispararon a su nieto dejándolo herido, falleciendo en el momento que lo operaban en el hospital general de esta ciudad puesto que no existe en dicho escrito acusatorio un relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi auspiciado así como la insufienciencia de elementos de convicción que motivaran a presentar acusación en contra del imputado de auto , por lo que niega la solicitud de la defensa, asi mimo se niega la solicitud de medida cautelar visto que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la privación.
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, (EL PICA), venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-90, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.092, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24/11/2008, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13/05/2002, cuando el ciudadano JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ, se fecha 24-11-2008, siendo las 3:00 de la mañana. funcionarios adscritos al CICPC- CUMANA, estando de guardia, reciben llamada telefónica de la centralista de guardia del IAPES, informando sobre el ingreso a la morgue del HUAPA, del cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando herida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la urbanización la llanada, sector uno, vía pública, una vez obtenida la información los funcionarios d e trasladan a la morgue y observan el cuerpo tendido sobre una camilla metálica, carentes de signo vitales, presentando heridas por arma de fuego, realizando la respectiva inspección donde se le aprecia que fallece a consecuencia de : SHOCK hipovolemico, debido a perforación de la vena cava inferior, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, según consta en protocolo de autopsia, seguidamente la comisión se traslada al sitio del suceso a fin de realizar la inspección del lugar, donde se presenta una ciudadana de nombre NACIRA DEL VALLE FUENTES DE PATIÑO, quien señalo el lugar donde ocurrió el hecho, manifestando ser la abuela del occiso, aportando los datos filiatorios, quedando identificado como JORGE LÑEONARDO PATIÑO FUENTES y que el mismo se encontraba celebrando una jornada de votación frente de su residencia cuando se presentaron dos sujetos conocidos por el sector como el PIKA cuyo nombre es JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE y otro conocido como el ANTHONY, cuyo nombre es ANTONIO MILANO, quienes sacaron a relucir armas de fuego y le dispararon a su nieto dejándolo herido, falleciendo en el momento que lo operaban en el hospital general de esta ciudad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 120 al 122 documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se admite las pruebas ofrecidas en sala por la defensa como son los testimonios de los ciudadanos Darwin José Meneses Álvarez, Carol Yelena Ballenilla Rodríguez, Noel Henríquez, Armando Luís Rivas y Nancy Jiménez, los cuales serán citado a través de la defensa, partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Desestimándose la solicitud de la defensa por considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en la norma legal así mismo se desestima la solicitud de medida por considerar que no han variado los supuestos por lo cual se otorgo la privación. Tercero: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el acusado JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, manifestó no acogerse al mismo, y otorgado el derecho de palabra a su defensor privado, ABG. Alejandro Rodríguez Real, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, (EL PICA), venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-90, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.092, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO); Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quien continuará recluido en el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman .
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ROSALIA WETTER