REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000434
ASUNTO : RJ01-P-2002-000434

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RJ01-P-2002-000434, seguida al imputado JUAN FRANCISCO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14816076, domiciliado en Avda. Cancamure a la altura de Villa Maisanta, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado JUAN FRANCISCO CUMANA, y los defensores privados Abg. ELOY RENGEL, Abg. JEAN CARLOS ESTEVES. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y vencido el mismo se deja constancia que no compareció la víctima de autos; La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 02/05/2006, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13/05/2002, cuando el ciudadano JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ, se trasladaba en compañía de su esposa Maria Jesús Fernández Yerres, por la avenida Cancamure, específicamente a la altura de la entrada de la Villa Maisanta, fueron interceptaron por el ciudadano JUAN FRANCISCO CUMANA, quien portaba un arma de fuego, con la cual apunto al primero de los nombrados, indicándole que se despojara de todas sus pertenencias, optando éste por hacerle entrega de diez mil bolívares en efectivo, siendo atacado posteriormente el imputado, quien le efectuó un disparo a los pies, indicándole que corriera por que si no lo iba a matar, emprendiendo el mismo veloz carrera, y dándose a la fuga del lugar donde había cometido el delito, siendo avistado una hora mas tarde por la victima, quien comenzó a seguirlo y al momento cunado se trasladaba por el mismo sector de Villa Maisanta, observó una unidad de la Policía Municipal, la cual interceptó y le manifestó a los funcionarios que el sujeto que vestía Jean negro y chemise horas antes había un robo a mano armada, siendo este JUAN FRANCISCO CUMANA, quien fue interceptado por los referidos funcionarios, presentando dicho ciudadano un arma de fuego tipo revólver en las manos, contentivo de dos cartucho 38 mm sin percutir, practicando dicho funcionarios su detención y trasladándolo luego a la sede del despacho policial. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado JUAN FRANCISCO CUMANA, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, no han variados las circunstancias en este caso, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputados de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando Al imputado JUAN FRANCISCO CUMANA, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: Quien manifestó no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado en la persona del Abg. ELOY RENGEL: “ Esta defensa, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no contiene suficientes elemento de convicción que pueda generar ese pronostico de sentencia condenatoria para que el tribunal pueda dicta auto de apertura a Juicio, en ese sentido la defensa solicita a este digno Tribunal que Desestime la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo le de se el caso que el tribunal considerar procedente el auto de apertura a juicio en la presente causa, hago mía todas las pruebas presentada por el Ministerio Publico y solicito al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad que en la actual recae sobre mi representado y la sustituya por una Medida cautelar en razón de que llano no hay peligro a la obstaculización en búsqueda de la verdad por cuanto ya presentó el acto conclusivo y tampoco existe peligro de fuga porque aun que la pena aplicable podría pasar en su limite máximo de diez años, ese presunción de peligro de fuga admiten prueba en contrario y en este caso estamos en presencia de un imputado que tiene suficiente arraigo en el país de escasos recursos económicos y que no encuadra dentro de los cinco numerales establecido en el artículo 251 necesario para determinar la existencia del peligro de fuga, así mismo por considerar ya no esta llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia del acta que se levanta en este acto. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14816076, domiciliado en Avda. Cancamure a la altura de Villa Maisanta, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02/05/2006, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13/05/2002, cuando el ciudadano JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ, se trasladaba en compañía de su esposa Maria Jesús Fernández Yerres, por la avenida Cancamure, específicamente a la altura de la entrada de la Villa Maisanta, fueron interceptaron por el ciudadano JUAN FRANCISCO CUMANA, quien portaba un arma de fuego, con la cual apunto al primero de los nombrados, indicándole que se despojara de todas sus pertenencias, optando éste por hacerle entrega de diez mil bolívares en efectivo, siendo atacado posteriormente el imputado, quien le efectuó un disparo a los pies, indicándole que corriera por que si no lo iba a matar, emprendiendo el mismo veloz carrera, y dándose a la fuga del lugar donde había cometido el delito, siendo avistado una hora mas tarde por la victima, quien comenzó a seguirlo y al momento cunado se trasladaba por el mismo sector de Villa Maisanta, observó una unidad de la Policía Municipal, la cual interceptó y le manifestó a los funcionarios que el sujeto que vestía Jean negro y chemise horas antes había un robo a mano armada, siendo este JUAN FRANCISCO CUMANA, quien fue interceptado por los referidos funcionarios, presentando dicho ciudadano un arma de fuego tipo revólver en las manos, contentivo de dos cartucho 38 mm sin percutir, practicando dicho funcionarios su detención y trasladándolo luego a la sede del despacho policial. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 40 al 41 documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. desestimándose la solicitud de la defensa por considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en la norma legal así mismo se desestima la solicitud de medida por considerar que no han variado los supuestos por lo cual se otorgo la privación. Tercero: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el acusado JUAN FRANCISCO CUMANA, manifestó no acogerse al mismo, y otorgado el derecho de palabra a su defensor privado, ABG. ELOY RENGEL, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del CIUDADANO JUAN FRANCISCO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14816076, domiciliado en Avda. Cancamure a la altura de Villa Maisanta, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ; Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quien continuará recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman .
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER