REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010089
ASUNTO : RP01-P-2012-010089
Celebrado como ha sido en el día Veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:31 m, se constituyó en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAOZA, acompañado de la ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, Secretario en funciones de Guardia y el alguacil BOBADILLA NELSON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-010089, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado REINALDO JOSE CORDERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.684.572, soltero, albañil, nacido en fecha 28/12/1991, hijo de Petra Carrillo Y Reinadlo Cordero, con residencia en Rio Arenas, Sector Villa Rosario, S/n, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona,
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima Del Ministerio Público, Quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 23/12/2012 siendo las 12:00M. la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO, se encontraba en su Residencia Ubicada en Villa Rosario de Arenas Municipio Montes y se presento su hijo de nombre Reinado José Cordero Carrillo, ofreciéndole uno golpes optando la referida victima en salir de la residencia hacia la calle, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ciudadano REINALDO JOSE CORDERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.684.572, soltero, albañil, nacido en fecha 28/12/1991, hijo de Petra Carrillo Y Reinadlo Cordero, con residencia en Rio Arenas, Sector Villa Rosario, S/n, Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública penal, Abg. Elizabeth Betancourt quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por la representante del Ministerio Publico, y solicito copia simple. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta policial, de fecha 23/12/2012, suscrita por la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO, quien manifiesta que en fecha 23/12/2012 siendo las 12:00M. la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO, se encontraba en su Residencia Ubicada en Villa Rosario de Arenas Municipio Montes y se presento su hijo de nombre Reinadlo José Cordero Carrillo, ofreciéndole uno golpes optando la referida victima en salir de la residencia hacia la calle. Al folio 03 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos. Al folio 04 medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano recepto y a favor de la imputado. Al folio 06 medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano recepto y a favor de la victima. Al folio 08 cursa acta de Medidas interpuestas a favor de la victima. Al folio 15 cursa acta de investigación penal de fecha 24/12/2012, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 19, cursa memorandun No. 9700-174-SDEC, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
DISPOSITIVA
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado REINALDO JOSE CORDERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.684.572, soltero, albañil, nacido en fecha 28/12/1991, hijo de Petra Carrillo Y Reinadlo Cordero, con residencia en Rio Arenas, Sector Villa Rosario, S/n, Municipio Montes del Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de Amenazas , previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CARRILLO, consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman.-
El Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
EL Secretario Judicial de Sala,
Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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