REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010088
ASUNTO : RP01-P-2012-010088

Celebrado como ha sido en el día Veinticinco (25) de Diciembre de dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el alguacil ciudadano NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº : RP01-P-2012-010088, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera en colaboración de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.598, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1981, de 31 años de edad domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, casa S/N, cerca de la licorería la doble 8 de esta Localidad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zeleima Rodríguez y José Rondón. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercera en colaboración de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABOG. EDGAR RANGEL, el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública Primera de guardia en el día de hoy. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública de Guardia, N°. 01, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.598, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1981, de 30 años de edad domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector cancamure, de esta Localidad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zeleima Rodríguez y José Rondón; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el art. 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE MALAVE BETANCOURT, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos Cuando funcionarios del IAPES, en fecha 23/12/2012, siendo las 03:30, p.m. se encontraban en el puesto policial de San Juan de Macarapana, se presentaron varios ciudadano informando que un ciudadano de nombre Freddy había sido herido por arma de fuego, tipo chopo, e indicado que el ciudadano agresor se en horas del medio día , escuchada la información conformaron la comisión policial en la unidad policial P-14-02, conducida por el oficial IPAES José Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 20.576.248, en compañía de los funcionarios Oficial IAPES Javier Diaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.806.890, al llevar al sitio varias personas informaron que el agresor había salido al percatarse de la presencia policial los mismo indicando hacia la dirección por donde huía iniciándose la persecución al lograr hallarlo, le dieron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el Articulo 177 ordinal 05 del COPP, el mismo no acatando la orden emprendió veloz carrera produciéndose una persecución culminando con la retención del mismo ya que este cayo al suelo al levantarse pudieron observar que se produjo herida abierta a la altura de la ceja izquierda, seguidamente actuando de conformidad a lo establecido en el ARt. 205 del COPP, s el practico una revisión corporal lográndole incautar una rama de fuego tipo gris atada con dos abrazaderas y cartucho de color azul, calibre 12 percutido, acto seguido se le impuso de sus derechos constitucionales de conformidad a los establecido en el Art. 125COPP. Este ciudadano es trasladado hasta la instalaciones de esa coordinación policial donde quedo identificado de conformidad a lo establecido en el Art. 126 ejusdem de la manera siguiente: YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.598, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1981, de 30 años de edad domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, de esta Localidad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zeleima Rodríguez y José Rondón, posteriormente se presento el ciudadano que funge como victima quien fue dado de alta y fue identificado como FREDDY JOSE MALAVE BETANCOURT. Cedula de identidad Nro. 5.087.977, de 60 años de edad. Quien rindió declaración por ante esa oficina. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, su deseo en declarar: eso no es así, el me tiro una piedra y se fue; y es cuando yo le di , es todo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPRESÓ: “revisadas las actuaciones considera y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, por no encontrarse llenos los requisito exigidos en el Art. 250 COPP, específicamente en su numeral 02, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor participé a mi representado en el hecho Precalificado por el ministerio público como lo es el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, sin bien cierto que hay un acta de denuncia suscrita por la víctima en el presenta asunto así como un acta de entrevista del sobrino del mismo ciudadano Víctor Miguel Marchan, no es menos cierto que se evidencia, contradicción en las misma, llamando la atención a esta defensa que si dicho ciudadano fue testigo presencial de los hechos, a pregunta que se le hiciere que si resulto lesionado en lo hechos que narra, indico que no, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto reitera la libertad restricciones a favor de su representado,. A hora bien a todo evento, de no compartir este Tribunal lo señalado por esta defensa en su defecto pido se le imponga una Medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a los establecido en el Art. 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, pedimento que se hace en atención a la presunción inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos consagrados en el COPP, aunado a que mi defendido ha portado un domicilio estable con arriesgo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no presente conducta predilectual no pudiéndose hablar desde esta fase de investigación de pena a imponer ni de daño causado ya que se estaría desvirtuando los principios anunciados, no encontrándose de esta manera acreditado a criterio de quien a aquí defiende el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización el cual son fue acreditado por el representante fiscal no se establece de que manera puede mi representado influir, destruir algún elemento de convicción así como tampoco pueda influir en testigo o victimas destacándose de igual manera que si hacemos una análisis detallado y exhaustivo de las actas en espuela del examen medico forense pudiéramos estar dado el caso en un delito diferente al imputo por la representación fiscal ya que dicho examen refiere herida En maxilar Superrío Izquierdo trayendo como consecuencia una asistencia medica por un día un tipo de curación e incapacidad por 10 día y no comprometiéndose de esta manera ningún órgano vital, pudiendo prosperar o mejor dicho siendo mas ajustado a derecho precalificar una lesiones personales. Por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 23/12/12. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02 cursa acta de Investigación penal de fecha 23/12/2012, suscrita por los funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Freddy quien manifiesta lo siguiente: yo me trasladaba hacia casa y el ciudadano YOHAN RONDON donde apodan como el Pelón, me salio de repente y me disparo, dándole en la cara y se fue. Al folio 04, cursa constancia medica suscrito por el Medico Cirujano Jelis Maruell, quien manifiesta que paciente masculino de 60 años quien acude por presentar herida por proyectil de Arma de fuego en el maxilar superior izquierdo, amerito 2 punto de sutura. Al folio 05 cursa Acta de entrevista suscrita por Víctor Miguel Marchan López, quien expuso: el día domingo 23/12/2012, a eso de las 11:30, a.m. yo me encontraba manejando bicicleta y me trasladaba hacia la bodega en eso salio el señor Yohan Rondón con un palo luego lo metió un tubo y vi cuando le disparo a mi tío FREDDY MALAVE, en la cara yo seguí en la bicicleta. Al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de Un (1) arma de fuego de fabricación casera rudimentaria, un trozo de madera, con un tubo de color gris atado con dos abrazaderas y una concha de color azul calibre 12 percutido. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC, en la cual dejan constancia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 15 cursa examen medico legal practicado al ciudadano al ciudadano YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, el cual arrojo Contusión edematosa en Región Temporal y Supraorbitaria Izquierda. Herida contuso cortante en Región Fronto Temporal Izquierdo, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad 8 días. Al folio 18 cursa examen medico forense Nro. 462-4163, de fecha 24/12/2012, practicado al ciudadano FREDDY JOS EMALAVE BETANCORT el cual arrojo como resultado herida pro arma de fuego a proyectil único, modificado por sutura con orificio de entrada en maxilar superior izquierdo y orificio de salida en la cara interna mejilla izquierda, hematoma en cara interna mejilla izquierda, no aporto RX, no impresionado lesiones óseas asistencia medica por 1 día, tipo de curación e incapacidad por 10 días secuelas sin poderse precisar. Al folio 19, cursa memorandum en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, el imputado no presenta registro policial, por lo que considera quien aquí decide que el ciudadano actúo a traición con respecto ala victima aunado a ello se evidencia que la victima es una persona de 60 años de edad, y el imputado de auto es una persona joven de apenas 30 años, existiendo predominio tanto en fuerza como en el medio empleado, observando quien aquí decide que el lugar donde fue lesionado la victima fue en la cara específicamente en un sitio delicado que pude desencadenar en una muerte ya que la acción ejercida por el imputado no se justifica, por lo que considera que ajustado a derecho la calificación jurídica realizada por el Ministerio publico, por lo que vista esta circunstancia, observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado pudiera ser igual o superior a los diez años, configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.598, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1981, de 30 años de edad domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector cancamure, de esta Localidad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zeleima Rodríguez y José Rondón, en perjuicio de FREDDY JOSE MALAVE BETANCOURT; por la presunta comison del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el art. 82 del Código Penal, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el oficio correspondiente informando que quedará recluido en dicha institución a la orden de este juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 2° en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO

ABOG. JOSE GÓMEZ