REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010087
ASUNTO : RP01-P-2012-010087

Celebrado como ha sido ene el día veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala de audiencia 5, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-010087, seguida en contra de los ciudadanos: RODOLFO SERRANO FLORES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.512, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 02-03-1991, de profesión u oficio albañil, hijo de Roberto Serrano y Sulma Flore, domiciliado en Caiguire de cumanacoa, Barrio Guarache casa S/N, frente la Cancha, Municipio Montes, del Estado Sucre; GIOVANNY JOSÉ BLANCO FLORES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.904, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-1994, de profesión u oficio mecánica, hijo de Enríquez Blanco y Yuseidi Flores, residenciado en Caiguire, calle Principal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; y KAISEL ALEXANDER SERRANO SERRANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.943, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-06-1993, de profesión u oficio vendedor de comida, hijo de Milena Serrano, residenciado en Caiguire, calle Principal, casa S/N, Municipio Montes, del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los imputados plenamente identificados manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Primera (S) en Penal Ordinario, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24-12-2012, siendo aproximadamente la 12.10 horas de la mañana, se encontraban en servicio Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Gral. Mariscal de Ayacucho. En momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en unidad P-046, recibieron llamada vía telefónica por parte del jefe de la sala de información notificándole que se trasladaran hacia el sector caiguire, ya que presuntamente se encontraban un grupo de ciudadanos a bordo de varias motos efectuando disparos, una vez que se trasladaron al sitio antes indicado, los funcionarios procedieron a realizar patrullajes preventivos, observando diversas personas que al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida en distintas motos, dándolas la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, como lo establece el articulo 117 ordinal 05 de COPP, donde lograron capturar a una de las motos, la cual estaba abordada por tres (03) ciudadanos consecutivamente les informaron que le realizarían una revisión corporal, amparándose en el articulo 205, 206 ejusdem, encontrándole a uno de estos, en el lado derecho de la cintura, debajo de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, cañón color gris, empuñadura de madera, en su interior un cartucho calibre 12 sin percutir, aparte de dos cartuchos del mismo calibre en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos constitucionales y siendo trasladados hasta la Estación Policial Gral. Div. Domingo Montes, quedando identificados como RODOLFO SERRANO FLORES, GIOVANNY JOSÉ BLANCO FLORES (conductor de la moto con las siguientes características: Empire, color azul, modelo Owen serial del Chasis 812K306610BM003573) y KAISEL ALEXANDER SERRANO SERRANO (ha este último se le encontró el arma de fuego). Quedando todos a la orden de esta representación fiscal, Esta representación Fiscal le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2012, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos KAISEL ALEXANDER SERRANO SERRANO ampliamente identificado, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige la actuación del Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los ciudadanos RODOLFO SERRANO FLORES y GIOVANNY JOSÉ BLANCO FLORES y. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados KAISEL ALEXANDER SERRANO SERRANO; RODOLFO SERRANO FLORES y GIOVANNY JOSÉ BLANCO FLORES No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera, quien expuso: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar, en razón que solo existe un acta policial donde señala que presuntamente mis representado especialmente al imputado KAISEL ALEXANDER SERRANO SERRANO, se le encontró el arma de fuego, no existiendo testigos presenciales que corrobore la actuación policial, por lo que vista esta circunstancia es por lo que solicito la libertad sin restricciones, no encontrándose lleno los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal específicamente el numeral 2, en lo que respecta a ala libertad sin restricciones de los ciudadanos RODOLFO SERRANO FLORES y GIOVANNY JOSÉ BLANCO FLORES, no hago ninguna oposición . Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Tercera del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, perteneciente al Centro de Coordinación Policial GRAL DOMINGO MONTES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 03, 04, 05, 06, 07 y 08, cursan Los derechos de los Imputados. Al folio 09 y su vto y 10, cursa Registro De Cadena De Custodia de evidencia física, de fecha 24-12-2012; donde dejan constancia del arma de fuego incautada, Arma de Fuego de Fabricación Casera, cañón color gris, empuñadura de madera y Tres (03) conchas calibre 12 sin percutir; Al folio 13 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de Vehiculo, de fecha 24-12-2012, Dictamen Pericial: 9700-174-V-651-12, características Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150, Clase Moto, Tipo Paseo, color Azul, Placa no porta, Año 2011. presentación de seriales de carrocería 812kcc10bm003573. Al folio 19 cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-, de fecha 24-12-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que los imputados de autos NO presenta registro policial; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KAISEL ALEXANDER SERRANO SERRANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.943, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-06-1993, de profesión u oficio vendedor de comida, hijo de Milena Serrano residenciado en Caiguire, calle Principal, Municipio Montes, del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta LIBERTAD SIN RESTRCCIONES a favor de los ciudadanos RODOLFO SERRANO FLORES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.512, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-03-19914, de profesión u oficio vendedor de comida, hijo de Roberto Serrano y Sulma Flore, domiciliado en Caiguire, Barrio Guarache frente la Cancha, Municipio Montes y GIOVANNY JOSÉ BLANCO FLORES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.904, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-03-1994, de profesión u oficio obrero, hijo de Enriquez Blanco y Yuseidi Flores, residenciado en Caiguire, calle Principal, Municipio Montes; Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DESIREE LÓPEZ