REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010086
ASUNTO : RP01-P-2012-010086
Celebrado como ha sido en el día Veinticinco (25) de Diciembre de dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el alguacil ciudadano NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº : RP01-P-2012-010086, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en la franja de la llanada urb Antonio Guzman blanco, calle principal cas No. 110 Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 15/08/90, soltero de profesión mecanica, residenciado en La Franja LA Llanada la Voluntad de Dios calle principal casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. EDGAR RANGEL, los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública Primera de guardia en el día de hoy. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública de Guardia, N°. 01, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en la franja de la llanada urb Antonio Guzmán blanco, calle principal cas No. 110 Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 15/08/90, soltero, de profesión mecánica, residenciado en La Franja LA Llanada la Voluntad de Dios calle principal casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal Vigente en perjuicio de CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 24/12/2012, siendo las 4:50, a,m. funcionarios adscritos al IPAES, proceden a la detención de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, quien fue señalado por el ciudadano ERNESTO JOSE CASTAÑEDA ROMERO (VICTIMA), como autor de la muerte del ciudadano ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL (occiso), y lesionando al ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE; hecho ocurrido el día 24/12/2012, a ls 3:15, de la madrugada e la llanada, siendo detenido y puesto a la orden del ministerio publico. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando, cada uno de ellos y forma separada querer declarar, por lo que se hace retirar a uno de los imputados y se deja en la sala al imputado ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, quien manifestó: el día 24-12-12 estábamos en el monumento y de allí nos dijeron que por la casa estaba una fiesta y fuimos a la fiesta y compartimos un rato y de repente cuando estábamos bailando llega un chamo en una bicicleta en una montañera 26, sin mediar palabra saca un arma de fuego y le disparo al ciudadano que estaba allí, y llego la policía y nos llevaron preso y nos traen para el circuito somos inocentes. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, quien manifestó: nosotros no estamos implicado en esa muerte ya que estábamos en el monumento y luego como había una fiesta en el barrio llegamos a compartir y de repente llega el amigo de nosotros en una bicicleta el homicida y empezamos a bailar con unas mujeres y cuando estábamos saliendo escuchamos la discusión y después la detonación y al rato llego la policía y nos dio la voz de alto y nos llevaron al Comando del brasil. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, Quien Expresó: “Escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que se hiciere de la actas que conforman el prevete asunto considera proceden y ajustado a derecho esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal ¿una libertad sin Restricciones a favor de l o ciudadano ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, por no encontrase e acreditados los numerales exigidos ene Art. 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 02, que se refiere a signados elementos de convicción procesal que hagan autores o participe a mis pre nombrado defendidos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ero del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal Vigente, si bien es cierto que hay varias acta de de entrevistas suscritas por testigos a los cuales ha hecho alusión el Ministerio Público, no es menos cierto que no se desprenden de ellas, señalamiento alguno pata que el Ministerio Publico, le impute a mis defendidos tal precalificación jurídica, contamos con la declaración de la ciudadano INES María Serrano, hermana del hoy occiso quien no tiene conocimiento de los hechos ya que se encontraba durmiendo en su residencia y se entera de lo sucedió a través de llamada telefónica, la ciudadano Alfonso Nieves, quien se encontraba en su casa y ve que viene dos ciudadanos pidiendo auxilio a los cuales le abre las puerta cayendo uno de ellos al piso , respondiendo a pregunta que se le hiciere, que no sabia quien le causo la muerte al ciudadano Alison Carvajal, declaración rendida por el ciudadano Emerson Castañeda quien fue como victima en el presente asunto narrado los hechos que dieron origen a esta causa y el cual hace referencia a que fue el ciudadano DAIME el que disparo, y que este a su vez de encontraba en compañía de cuatro sujetos, a pregunta que se le hiciere respondiendo no conocer a otras persona , y no aportando de igual manera características fisonómicas de esa personas presuntamente involucradas, llamando poder a someter esta defensa que posteriormente que ampliación que se hiciera acta de entrevista que se le hiciera A Emerson Castañeda, según lo señalara como autores, de igual manera acta de investigación penal , suscita por los funciones actuantes en dond hacen referencia que en al platabanda de una cas ase encontraban cuatro ciudadanos en donde esa persona que funge como testigo señalo a esa persona que le propino el disparo al hoy occiso procediendo estos funcionarios a dar la voz de alto donde estos logran darse la fuga, quedando en el lugar dos ciudadanos que acataron el llamado y se quedaron el lugar , no encontrándosele a dichos ciudadano ninguna evidencia de interés criminalistico obedeciendo esas personas a los nombres de mis representados, por lo que causa extrañeza esta defensa cuales son esos elementos de convicción procesal que decía el ministerio publico que puedan comprometer de alguna manera, esa presunta autoría o participación por parte de mi representado ,siendo cuestionada esa acta s de investigación penal suscrita por los funciones actuantes en donde supuestamente el ciudadano Emerson Castañeda, indica de manera ligera que mi representado era unas de las persona que se encontraban en el sitio del suceso, no subsumiéndose la conducta de mi representado en el tipo penal invocado por el ministerio publico, por lo que ante s esa inexistencia de elementos de convicción procesal, ante esa falta de señalamiento directo en contra de mi representado es por l oque esta defensa reitera a favor de mis representado una libertad sin restricciones alguna, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa , en su defecto pido un medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a la establecido en Art. 256 numeral 3 del COPPP, tomando en cuento que mis representado se encuentras asistido, de la presunción de inocencias, estado de libertad , asimismo dichos ciudadano han reportado domicilio estable con arriesgo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse el proceso , no pudiéndose hablar en esta fase de pena a imponerle, ni de magnitud de daño causado ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia que los asiste, vale decir que el ciudadano Andri Guzmán no presente conducta predilectual, su bien es cierto que José Miguel Rodríguez presenta un registro policial, no le permite que pueda optar por una medida menos gravosa, situación esta que conlleva que no se en contra acreditado el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro obstaculizaron no se evidencia ini fu e acreditado por el ministerio de que manera puedan mi representado modificar o destruir algún elementos e convicción , así como tampoco , de quien manera pueda influir dado el caso sobre la victima Emerson José Castañeada, siendo este dado el caso el único elemento de convicción procesal, en el presente asunto, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricción o en su defecto una medida de cautelar sustitutiva de libertad. Por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados, en el hecho que se averigua de fecha 24/12/2012. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02 y su vto. Y 03 cursa acta de Investigación penal de fecha 24/12/2012, suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 06 cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012 realizada por la ciudadana INES MARIA SERRANO CARVAJA, por ante el CICPC, en la cual manifiesta lo siguiente: bueno resulta que el día de hoy lunes 24/12/2012, yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando me llamaron que a mi hermano de nombre ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, le habían dado un tiro y se encontraba en el ambulatorio del Cumanagoto, y salgo agarro un taxis y me traslade al mencionado centro de salud, y cuando llego al mismo ya había fallecido. Al folio 07 cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por el ciudadano ALFONSO NIEVES, rendida por ante el CICPC, quien manifiesto lo siguiente: bueno yo encontraba en mi casa realizándole un fiesta a mi nieta, cuando salgo para el frente de mi casa y veo que viene dos muchachos que venían pidiendo auxilio, vengo yo y le abro la puerta de mi casa y uno de los muchachos cayo en el piso de la sala de mi casa muerto y el otro se metió dentro de las habitaciones, luego tuve que cerrar la puerta por que venían varios sujetos detrás de ellos, al rato me tocan la puerta y era la policía. Al folio 08 cursa acta de entrevista del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, de fecha 24/12/2012, rendida por ante el CICPC, en la cual manifiesta: bueno resulta que el día de ayer domingo 23/12/2012, yo me encontraba con mi amigo de nombre ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, y nos trasladamos a una fiesta en la llanada, sector la caracola y al rato un sujeto conocido como DAIME JIMÉNEZ, a la fiesta al verme dicho sujeto se fue al terminar la fiesta nos fuimos agarrar un taxi y este en compañía de cuatro sujetos me estaban esperando en la esquina al verlos salimos corriendo hacia la fiesta y estos venían disparándonos en eso veo que cae ALISON y la señora de la casa me escondió en uno de los cuartos y al rato escuche que llego la policía y detuvo a dos sujetos posteriormente al salir de la habitación de la casa veo a mi amigo ALISON herido y lo auxiliamos y lo llevamos al ambulatorio del Cumanagoto, donde falleció posteriormente. Al folio 09 cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadano ALFONZO DONORKIS, rendida por ante el CICPC, en la cual manifiesta: Bueno Yo Invite A Alison Y A Emerson para mi casa por que le hice una fiesta a mi hija, se termino la fiesta y ellos se van, yo me meto para el cuarto y cuando salgo encuentro a Alison en el piso de la sala de la casa y Emerson estaba metido en otro cuarto. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC de fecha 24/12/2012, e la cual dejan constancia de la diligencias de investigación. Al folio 19 cursa certificado de defunción del ciudadano CARVAJAL CARVAJA ALLISON JOSE. Al folio 21 cursa memorandum nro. 9700-174-SDC 3134 en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, la Victima ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL presenta registro policial. Al folio 22 cursa memorandum nro. 9700-174-SDC 3134 en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN presenta registro policial. Al folio 25 cursa acta de investigación penal de fecha 24/12/2012, suscrita por funciones de CICPC, la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en al detención de los imputados. Al folio 237 cursa acta de Investigación Penal entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por funcionario del IAPES, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto. Al folio 28, cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por el ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROEMRO, rendida por ante el IAPES, en la cual narra de forma clara y precisa el modo como ocurrieron los hechos. Al folio 28, cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por la ciudadana SERRANO CARVAJAL YNES MARIA, rendida por ante el IAPES, en la cual ratifica lo dicho por ante el CICPC, al folio 35 cursa examen medico forense Nro. 162, de fecha 24/12/2012, practicado al ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA, el cual arrojo como resultado: contusión edematosa en región parietal derecha y en cuatro dedo mano y rodilla izquierda, excoriaciones en cara anterior de la muñeca. Asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas: no. Visto los elementos antes expuesto es por lo que desestima la solicitud de la defensa ya que si bien es cierto que en la primera declaración que realiza el ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, solo señala al ciudadano DAIME como la persona que dispara , no es menos cierto que en la ampliación de la declaración señala que el sujeto DAIME al momento de los hechos manifestó que este se encontraba en compañía de otros sujetos que huyeron del lugar, solo quedando dos de ellos, los cuales fueron aprehendido por los funcionarios policiales, que de acuerdo al acta policial resultaron ser los imputados de autos, por lo que si existe un señalamiento de las personas que se encontraban incursa en el homicidio del ciudadano ALLISON JOSE CARBAJAL CARVAJAL, por lo que en esta fase del proceso lo procedente es acordar la solicitud fiscal; en lo que respecta al delito de lesiones considera quien aquí decide que no existen los fundados elementos de convicción para acreditar la participación en el delito que se le imputa ya que la lesión fue producida directamente por el ciudadano Daime y no por los imputados de auto ya que no se estableció en que grado de participación se encontraba. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado pudiera ser igual o superior a los diez años, configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en las Casitas de la Llanadas; casa S/n Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 18/08/90, soltero de profesión indefinida, residenciado en La Franja LA Llanada casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán, en perjuicio de ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, y por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal Vigente en perjuicio de CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, se declarara sin lugar la solicitud fiscal por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 250 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Sucre del Esta ciudad y el oficio correspondiente informando que quedará recluido en dicha institución a la orden de este juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 3° en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
ABOG. JOSE GÓMEZ
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