REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010085
ASUNTO : RP01-P-2012-010085
Celebrado como ha sido en el día veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil doce (2012), se constituyó en la sala Nº.05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARR, acompañado de la Secretario Judicial, ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS y el Alguacil BOBADILLA NELSON a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-010085, seguida en contra del imputado NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.641.522, residenciado Urb. Marimar frente al Polideportivo, casa No. 04, Cumana Estado Sucre, telefono: 04148401076. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, los imputados de autos previos traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y el Abogado JOSE RAMON YEGRES PEREDA, e inscrito en el IPSA bajo el No. 60.454. y con domicilio procesal en la Urbanización Cumana II Manzana 09, calle C Nro. 146 de esta ciudad de Cumana. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, manifestando el mismo aceptar y cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.641.522, residenciado Urb. Marimar frente al Polideportivo, casa No. 04, Cumana Estado Sucre, telefono: 04148401076, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-12-2012, siendo las 06:40, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se dirigieron a la Avenida Cancamure, Frente a Farmahorro, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, con la finalidad de levantar el accidente que resulto ser una colisión de vehículos con lesionados, siendo el lesionado el ciudadano JOSE GABRIEL MARISCALCHI, en el lugar de los hechos, donde se encontró el conductor identificado como NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL MARISCALCHI; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia . Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA quien manifestó: querer declarar y manifestó, yo no tengo la culpa de eso, resulta que yo estaba parado al lado del kiosco, pero en ese sitio ha habido muchos accidente por lo que opte por pararlo en el estacionamiento de farmahorro, y cuando estoy parado para darle paso a otros carros , escucho el sonido de unos hierros y es cuando veo que viene la moto a alta velocidad tratando de frenar y es cuando golpe a mi vehiculo y salta encima de ella, mi vehiculo no golpeo al muchacho, ni lo pise ni lo choque el fue quien choco conmigo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PRIVADO Abg. JOSE RAMON YEGRES PEREDA, quien manifestó: revisada las presentes actuaciones, esta defensa no hace oposición a la solicitó fiscal, sin embardo al ver el croquis realizado se evidencia que el motorizado volcó la motocicleta, y producto de eso colisiona con el vehiculo, por lo que considero que las lesiones fueron producida por la imprudencia de la victima, y no de mi representado, sin embargo de no compartir la solicitud de libertad solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copia del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, en contra del ciudadano NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL MARISCALCHI; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensor Privado, ABG. YELYXZI GALANTÓN, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL MARISCALCHI; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/12/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: A los folio 03, 04 y 05 Cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios de transito Terrestre , a los folio 06 y 07 cursa Informe de Accidente de Transito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al Folio 8 cursa Datos de la Victima. Al folio 09 Croquis del levantamiento de Siniestro Vial. Al 10 cursa Versión del Conductor 01 ciudadano NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA. Al folio 11 cursa Versión de conducto Nro. 02, ciudadano JOSE GABRIEL MARISCALCHI. Al folio 17 cursa Examen Medico Nro. 162 de fecha 24/12/2012 en cual arrojo como resultado Múltiples excoriaciones en brazos, codo, mano derecha y rodilla izquierda, Hematuria macrospica importante, DX l1. Politraumatismo, 2. Traumatismo torazo abdominal cerrado. Lesiones de anillo pélvico izquierdo, Tac de pelvis reporta no lesiones óseas, pero si evidencias liquido libre en cavidad peritoneal, pudiendo tratarse de una lesión vesical, por lo que se solicita evaluación por cirugía pendiente, asistencia medica por Diez (10) días, tiempo de Curación e incapacidad por 18 días salvo complicación, secuelas sin poderse precisar. A los Folios 18 al 20 cursan fotografías tomadas en el sitio en donde ocurrió el accidente. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentarse cada vez que sea llamado por las autoridades judiciales; visto que se trata de una persona de 70 años de edad, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado NICOLAS ABOUD SAKKAL ZIKRA, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.641.522, residenciado Urb. Marimar frente al Polideportivo, casa No. 04, Cumana Estado Sucre, telefono: 04148401076, consistentes en Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 en del Código Penal, en perjuicio del JOSE GABRIEL MARISCALCHI. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Comandancia Transito terrestre del Estado sucre, con sede en la ciudad de Cumana. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS.
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