REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007854
ASUNTO : RP01-P-2012-007854

Celebrado como ha sido en el día, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil VICTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2012-007854, seguida en contra del imputado ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Ángel Rafael Hernández, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14885914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda Santa Eduvigis, casa 07, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE CUMANA; el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía (IAPES); la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Publica Quinta Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 22/11/2012, cursante a los folios 34 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Ángel Rafael Hernández, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14.885.914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda Santa Eduvigis, casa 07, cumana estado Sucre; Teléfono N° 0293-4146652, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02/11/2012, aproximadamente las 12:40 horas de la noche los funcionarios oficiales MAURICIO CORTEZ Y JOSE MILLAN, adscritos al Instituto de la policía Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Cruz Salmerón Acosta se encontraban de patrullaje siendo las 12:40 horas de la noche aproximadamente, por la avenida principal de la población de Araya, cerca de la farmacia Sol de Araya, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en ese momento le dieron la voz de alto, luego conforme a los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a la revisión del ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa transparente contentiva de varios fragmentos de droga de la denominada crack, que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de Trece gramos con quinientos cincuenta miligramos (13 g con 550 mg), los funcionarios continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándole otro objeto de interés criminalístico. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia; y así mismo solicito se admitan las declaraciones de los testigos que fueron consignados como actuaciones complementarias en la presente causa. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se Impuso al imputado ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional..
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Tercera, quien expuso: “La defensa difiere del escrito acusatorio, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numeral 2, ya que sólo se observa un señalamiento de los hechos, sin especificar la participación de mi representado; tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que no proporciona los fundamentos serios contra mi representado, como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud de la no existencia de fundamentos serios. Ofrezco como medios de prueba, el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba. Considera esta defensa, que lo más ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, por no contar con fundamentos serios para establecer autoría o responsabilidad a mi representado. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal y difiere de lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Angel Rafael Hernandez, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14.885.914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda santa Eduvigis, casa 07, cumana estado Sucre; Telefono N° 0293-4146652; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oída la declaración del imputado, lo expuesto por la víctima, y escuchados los alegatos de la defensa, este Juzgado admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, conforme al artículo 313 del COPP, en su numeral 2, presenta contra del ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Angel Rafael Hernandez, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14.885.914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda santa Eduvigis, casa 07, cumana estado Sucre; Telefono N° 0293-4146652; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02/11/2012, aproximadamente las 12:40 horas de la noche los funcionarios oficiales MAURICIO CORTEZ Y JOSE MILLAN, adscritos al Instituto de la policía Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Cruz Salmerón Acosta se encontraban de patrullaje siendo las 12:40 horas de la noche aproximadamente, por la avenida principal de la población de Araya, cerca de la farmacia Sol de Araya, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en ese momento le dieron la voz de alto, luego conforme a los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a la revisión del ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa transparente contentiva de varios fragmentos de droga de la denominada crack, que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de Trece gramos con quinientos cincuenta miligramos (13 g con 550 mg), los funcionarios continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándole otro objeto de interés criminalístico. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 34 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, y así mismo, las señaladas en los folios 36 al 37 de la presente causa; siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Segundo de Control, dicta auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Ángel Rafael Hernández, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14.885.914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda santa Eduvigis, casa 07, Cumana Estado Sucre; Teléfono N° 0293-4146652; conforme al artículo 314 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2012, aproximadamente las 12:40 horas de la noche los funcionarios oficiales MAURICIO CORTEZ Y JOSE MILLAN, adscritos al Instituto de la policía Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Cruz Salmerón Acosta se encontraban de patrullaje siendo las 12:40 horas de la noche aproximadamente, por la avenida principal de la población de Araya, cerca de la farmacia Sol de Araya, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en ese momento le dieron la voz de alto, luego conforme a los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a la revisión del ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa transparente contentiva de varios fragmentos de droga de la denominada crack, que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de Trece gramos con quinientos cincuenta miligramos (13 g con 550 mg), los funcionarios continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándole otro objeto de interés criminalístico.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Angel Rafael Hernandez, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14.885.914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda santa Eduvigis, casa 07, cumana estado Sucre; Telefono N° 0293-4146652; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme al artículo 314 del COPP. SE ACUERDA mantener La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda oficiar al Director del IAPES, indicándole que el acusado de autos quedará allí recluido, a la orden del Juzgado de Juicio al cual le corresponda conocer. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON