REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008341
ASUNTO : RP01-P-2012-008341


Visto escrito suscrito por la abogada YURAIMA BENITEZ, en su carácter de abogado publico penal del ciudadano JAIME TEJADA MALAVE, en el cual expone entre otras cosas “Solicito muy respetuosamente a este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 264, 243,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la Medida que recae en la persona de mi asistido, alegando la presunción de inocencia y el estado de libertad…
Este tribunal una vez revisado el escrito que consignado por la abogada YURAIMA BENITEZ en su carácter de abogado publico del ciudadano JAIME TEJADA MALAVE, ciertamente este se encuentra bajo la medida de privación de Libertad, que otorgara el tribunal. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión e la medida, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, se evidencia del escrito que hasta los actuales momentos no han variado los supuestos que dieron origen a decretar la privación preventiva de la libertad , no vulnerándose el derecho que tiene el imputado de la presunción de inocencia, en razón que no se le ha dictado ninguna sentencia condenatoria, sin embargo el delito por el cual, esta siendo investigado es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es considerado grave por la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; considerando quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JAIME TEJADA MALAVE, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la abogada YURAIMA BENITEZ, en su carácter de abogados publico del ciudadano JAIME TEJADA MALAVE, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima Primera a fin de que sea agregada a la causa.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Dra. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario
Abg. CARMEN JOSEFINA DE ROMANELLI