REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009212
ASUNTO : RP01-P-2012-009212

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24-01-2008, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LUÍS ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no consta en actas, y ABEL JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no consta en actas, y tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana DAINIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.864; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, delito que contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se inicia la presente investigación en fecha 24-01-2008, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DAINIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.864, quien deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mis hermanos LUÍS ALBERTO CAMPOS y ABEL JOSÉ CAMPOS, quienes me golpearon”, es todo, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, se observa que al folio 01 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la victima DAINIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en donde aparece como investigado los ciudadanos LUÍS ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no consta en actas, y ABEL JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no consta en actas, en perjuicio de la ciudadana DAINIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.864; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROMANELI