REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009198
ASUNTO : RP01-P-2012-009198

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, perteneciente al primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 18-12-2003, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos MARCOS LUÍS LÁREZ GÍL, no constan demás datos de identificación y RAFAEL JOSÉ SALAZAR, no constan demás datos de identificación y tipificado como CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal; vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS EFRAÍN DURÁN ACUÑA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.705, este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso tuvo su inicio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18-12-2003, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal; vigente para el momento de los hechos, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EFRAÍN DURÁN ACUÑA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.705, quien manifestó: “Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARCOS LARA y al NEGRO, quienes me golpearon utilizando las manos y los pies ocasionándome hematomas en la cara y luego me despojaron de la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares en efectivo en momento que se presentó una comisión policial de esta ciudad y aprovechándose que un funcionario me esposó estos me revisaron los bolsillos y me quitaron el dinero, el hecho lo cometieron porque me encontraba tomando cervezas en un local que tiene Marcos en su casa donde según se le perdió un dinero y este me culpó del hecho sin yo haber cometido ese delito golpeando conjuntamente con su ayudante que apodan el negro, es todo y siendo que no cursa en autos Resultados de Examen Médico Legal realizado a la víctima, ni otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que alguna persona, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión, resultados médico legal realizado a la víctima o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal; vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal; vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS EFRAÍN DURÁN ACUÑA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.705, que se atribuye a los ciudadanos MARCOS LUÍS LÁREZ GÍL, no constan demás datos de identificación y RAFAEL JOSÉ SALAZAR, no constan demás datos de identificación; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROMANELI