REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009184
ASUNTO : RP01-P-2012-009184

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 07-05-2012, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEMUS MAZA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursante en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07-05-2012, funcionarios adscritos a la Coordinación y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, practicaron Inspección Ocular en el sector Tres Picos, entrada Primero de Mayo, Cumaná, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, donde constataron las labores de movimientos de tierra para la Construcción de una vivienda, sin poseer el respectivo control previo ambiental (autorización y/o permiso) que emite el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procediendo a identificar al presunto infractor como JOSÉ AGUSTÍN LEMUS MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.267, Posteriormente funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso, constatando que no existe afectación de vegetación alta ni mediana y que los movimientos de tierra afectuosos se encuentran amparados por una autorización del Ministerio de Ambiente según providencia administrativa Nº 0986; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada Orden de Proceder Nº 17-05-4-2012-0060, de fecha 08-05-2012, suscrita por la Ingeniera LORENA CALDERÓN, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los folio 05 y 06 cursa Informe de Inspección Técnica suscrita por el Ingeniero JULIO BENÍTEZ, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que deja constancia que realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEMUS MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.267, en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROMANELI