REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009941
ASUNTO : RP01-P-2012-009941


Celebrado como ha sido en el día, diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON, acompañada del Secretario de Guardia ABG. JOSÉ GÓMEZ RIVAS, y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009941, seguida en contra del ciudadano FELIX JAVIER SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 25.216.619, nacido en fecha 02-08-91, de 21 años de edad, soltero, Natural de Caracas y Residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; la ABG. YURAIMA BENITEZ, en colaboración de la Defensoria Publica Séptima en funciones de guardia, el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, designado al profesional del derecho, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quienes en fecha 15 de Diciembre del 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día (15-12-2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A. E. B, y cumpliendo con sus funciones en la Estación Policial del Municipio Ribero, se le acercó un ciudadano que corría desesperadamente hacia donde estaban los funcionarios policiales, quien quedó identificado como CESAR JESUS RAMIREZ, este ciudadano les manifestó que el andaba en su vehiculo color vino tinto, placa AGA-073, Capris, por el sector la Plaza de esta Población, y tres personas le pidieron una carrera hacia la entrada de Cariaco, le apuntan con un arma de fuego en la frente y lo obligan a entregarle el vehiculo, al tener conocimiento del hecho punible, seguidamente se constituyó una comisión policial en la unidad radio patrullera Nº P-032, al mando del oficial IAPES ALEXANDER RUIZ y AUXILIAR EL OFICIAL IAPES NARCISO MARQUEZ, emprendiendo la búsqueda del vehiculo y de las personas al cabo de unos minutos, se recibió llamada vía radial de la central de la Estación Policía Ribero, indicándoles que el vehiculo hurtado se encontraba por el sector de Campota. Acto seguido se dirigen al sitio y por la vía Cariaco-Campoma, específicamente por el sector de queremene, avistan a un vehiculo con las mismas características metido hacia los matorrales, al acercarnos avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia los matorrales espinosos, por lo que le realizan una persecución y logran darle alcance logrando la detención identificadonse como funcionarios policiales y proceden a realizar un cacheo corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, no logrando encontrarle nada de interés criminalistico, por lo que proceden a indicarle que quedaría detenido por el delito contra la Propiedad (HURTO DE VEHICULO), no sin antes haberle hecho de su conocimiento sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, y proceden abordarlo a la unidad y dicho vehiculo trasladarlo a la Estación Policial en una grúa, ya que tenia dos cauchos delanteros explotados y lo trasladan a la Estación Policial Ribero, ubicada en la calle Congresillo del Municipio Ribero, en donde quedó identificado como FELIX JAVIER SILVA, cedula de identidad Nº 25.216.619, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-08-1991, natural de Caracas, y residenciado en la calle San Juan de Dios, del Municipio Ribero Estado Sucre. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito la libertad sin restricciones al prenombrado ciudadano. Solicito copia simple de esta acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “ no hago oposición a la solcito d fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída a la Fiscal del Ministerio Público, y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente este tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 15 de Diciembre del 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día 815-12-2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A. E. B, y cumpliendo con sus funciones en la Estación Policial del Municipio Ribero, se le acercó un ciudadano que corría desesperadamente hacia donde estaban los funcionarios policiales, quien quedó identificado como CESAR JESUS RAMIREZ, este ciudadano les manifestó que el andaba en su vehiculo color vino tinto, placa AGA-073, Capris, por el sector la Plaza de esta Población, y tres personas le pidieron una carrera hacia la entrada de Cariaco, le apuntan con un arma de fuego en la frente y lo obligan a entregarle el vehiculo, al tener conocimiento del hecho punible, seguidamente se constituyó una comisión policial en la unidad radio patrullera Nº P-032, al mando del oficial IAPES ALEXANDER RUIZ y AUXILIAR EL OFICIAL IAPES NARCISO MARQUEZ, emprendiendo la búsqueda del vehiculo y de las personas al cabo de unos minutos, se recibió llamada vía radial de la central de la Estación Policía Ribero, indicándoles que el vehiculo hurtado se encontraba por el sector de Campota. Acto seguido se dirigen al sitio y por la vía Cariaco-Campoma, específicamente por el sector de queremene, avistan a un vehiculo con las mismas características metido hacia los matorrales, al acercarnos avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia los matorrales espinosos, por lo que le realizan una persecución y logran darle alcance logrando la detención identificadonse como funcionarios policiales y proceden a realizar un cacheo corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, no logrando encontrarle nada de interés criminalistico, por lo que proceden a indicarle que quedaría detenido por el delito contra la Propiedad (HURTO DE VEHICULO), no sin antes haberle hecho de su conocimiento sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, y proceden abordarlo a la unidad y dicho vehiculo trasladarlo a la Estación Policial en una grúa, ya que tenia dos cauchos delanteros explotados y lo trasladan a la Estación Policial Ribero, ubicada en la calle Congresillo del Municipio Ribero, en donde quedó identificado como FELIX JAVIER SILVA, cedula de identidad Nº 25.216.619, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-08-1991, natural de Caracas, y residenciado en la calle San Juan de Dios, del Municipio Ribero Estado Sucre. Estima quien aquí decide, que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos acreditados, ya que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de los hechos plasmados en el acta policial, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 Nº 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” . Vista esta circunstancia, es por lo que este tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en artículo 250, ni del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado FELIX JAVIER SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 25.216.619, nacido en fecha 02-08-91, de 21 años de edad, soltero, Natural de Caracas y Residenciado en la calle San Juan de Dios, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. Se acuerda la libertad del imputado de autos, a este efecto se ordena librar oficio con la boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. JOSÉ GÓMEZ RIVAS