REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009940
ASUNTO : RP01-P-2012-009940


Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Diciembre de dos Mil Doce (2012) , se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-009940, seguida en contra de los ciudadanos como FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.540.154, Venezolano, lugar de nacimiento Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 30/05/1981, edad, 32 años, domiciliado en el Aeropuerto Viejo, sector los ranchos, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Héctor Luís Gutiérrez y Romelia Mago, y RAMON ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. V-14.285.860, Venezolano, lugar de nacimiento Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 20/01/1979, edad, 32 años, domiciliado en el Aeropuerto Viejo, sector los ranchos, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Ramón Mendoza y Matilde Salazar. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y la Defensora Publica Séptima Penal, en funciones de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo Impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designo a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Del Ministerio Público, Quien Expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO y RAMON ANTONIO SALAZAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/12/2012, siendo las 9:30, a.m, aproximadamente cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en el marco del dispositivo navidad segura por el perímetro de la Avenida Universidad, específicamente a la altura de la Universidad Nacional experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA), avistaron a dos ciudadanos quienes vestían para ese momento de la siguiente manera Uno de ellos con guarda camisa blanca y pantalón corto, tipo short de color negro, mientras el otro vestía camisa de color azul, y blanco con bermuda de color beige, estos se encontraban en e medio de la isla de la referida vía halando cables de color blanco que enciende las luces de navidad, al avistar la comisión policial estos presentaron síntomas de nerviosismo, se hacen señas entre ellos y miraban a los lados muy consecutivamente, lo que le hizo presumir que no eran trabajadores de la Alcaldía del Municipio sucre y que pretendían cometer algún hecho punible, inmediatamente se acercaron a los mismo, procediéndose a identificar como funcionarios policiales según el numeral 05 de la reglas de actuación policial luego le manifestaron a estos ciudadanos el motivo de su presencia, pudiendo observar que poseían cierta cantidad de cable enrollado, al hacerle referencia de los cables estos no supieron dar razón del por que estaban recogiéndolos y se puedo observar que a cierta distancia los cables habían sido despegados, inmediatamente le sugirieron que si tenían algún otro objeto de interés criminalistico en sus prendas de vestir o adherido a sus cuerpos que por favor lo mostraran, indicando los mismo que no poseían, procediéndosele a realizar una revisión corporal como lo establece el Art.205 y 206 del COPP, no encontrándosele a los dos en la revisan ningún otro objeto relacionado con algun hecho punible, seguidamente procedieron a pedir apoyo policial apersonándose al sitio del suceso la unidad policial P-72, comandada y conducida por el Oficial jefe IAPES Nelson Diaz, quien quedo en el lugar de hechos en resguardo de los ciudadano y la evidencia incautada, mientras se trasladaban a la Alcaldía del Municipio Sucre, ubicada en la Avenida Antes mencionada y una vez en la misma fueron atendido por el ciudadano Reinaldo José Guevara Márquez, quien es el director del Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Sucre Cumana, y al hacerle referencia de lo acontecido este manifiesta que efectivamente el cableado de las luces de Navidad había sido objeto de hurto en días pasado y que estos hechos continuaban suscitándose en diferentes sectores de la ciudad, tales como la Avenida Universidad, Sector los Bordones, Avenida Perimetral y otras adyacencias y que para el momento no poseían ningún trabajador laborando en el día de hoy 15/12/2012 en el perímetro de la ciudadano, enseguida el fu8ncioanrio procedió a trasladarse al lugar de los hechos, y una vez en el mismo procedió a infórmale a estos ciudadanos el motivo de su detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el Art. 49 de la CRBV, y en el ARt. 127 del COPP, posteriormente fueron abordados por la Unidad Policial y trasladados junto con lo incautado hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados de acuerdo a lo establecido en el Art. 126 ejusdem como FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.540.154, Venezolano, lugar de nacimiento Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 30/05/1981, edad, 32 años, domiciliado en el Aeropuerto Viejo, sector los ranchos, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Héctor Luís Gutiérrez y Romelia Mago, y RAMON ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.285.860, Venezolano, lugar de nacimiento Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 20/01/1979, edad, 33 años, domiciliado en el Aeropuerto Viejo, sector los ranchos, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Ramón Mendoza y Matilde Salazar, donde quedaron bajo resguardo policial para posteriormente ser remitidos a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a que se le participo del procedimiento policial realizado. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4, en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, antes identificados; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: No querer declarar. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Quien Expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Del acta de investigación penal que corre inserta al folio 02, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que no utilizaron testigos en el sitio, motivado a la falta de colaboración de parte de los habitantes del sector por temor a su integridad física, siendo esto una excusa inexplicable a tenor de la facultad de les confiere el artículo 203 del COPP, es decir la facultad coercitiva que tienen de ordenar a las personas que allí se encontraban presentes de presenciar la inspección que supuestamente realizaron a mi defendido por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha sido precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4, en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 cursa Acta policial Suscrita por funcionarios del IPAES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 03 cursa acta de denuncia de fecha 15/12/2012, suscrita por el ciudadano RELINALDO JOSE GUEVARA MARQUEZ quien manifiesta que en la Alcaldía realizamos un trabajo de iluminación navideña en la Avenida Universidad desde la redoma del aeropuerto Viejo hasta el elevado, asi como también la avenida perimetral y lo bordones, donde esta el indio, todo eso lo colocamos la semana pasada, cuando fuimos a chequear se había llevado la cablearía tanto de la perimetral como la de los bordones y ayer viernes 14/12/2012, me avisaron que también se había llevado el cableado y las luces de 12-12, me avisan que también se había llevado el cableado y las luces de colores tipo manguera de la Avenida Universidad, hasta el día de hoy 15/12/2012que nos avisan que funcionarios de la policía detuvieron a dos ciudadanos quitando los cables, restantes que quedaban en al avenida universidad. Al folio 07 cursa registro de custodia de evidencias Físicas de un aproximado de Cuarenta (40) metros de Cable de color blanco, de 12 pulgadas, dos pelos,: cuatro (4) conectores de color negro y Seis (6) metros aproximadamente de color transparente. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en donde dejan constancia que los imputados de autos fueron verificado por el sistema SIIPOL y los mismos presentan registros policiales. Al folio 10 cursa reconocimiento Legal Nro. 687 de fecha 15/12/2012. al folio 11 cursa Memorandun de fecha 15/12/2012 Nro. 9700-174-SDC-3079, suscrito por la Funcionaria CASTILLO YULEYDIS Adscrita al CICPC en donde deja constancia que los imputado sd autos presentan registros policiales, quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los imputados FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.540.154, Venezolano, lugar de nacimiento Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 30/05/1981, edad, 32 años, domiciliado en el Aeropuerto Viejo, sector los ranchos, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Héctor Luís Gutiérrez y Romelia Mago, y RAMON ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. V-14.285.860, Venezolano, lugar de nacimiento Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 20/01/1979, edad, 33 años, domiciliado en el Aeropuerto Viejo, sector los ranchos, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Ramón Mendoza y Matilde Salazar, por la presunta comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4, en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, del código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1era. del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANDELI DEL CARMEN LEON DE ESPARROGOZA


EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS