REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009939
ASUNTO : RP01-P-2012-009939

Celebrado como ha sido en diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de control de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. JOSÉ RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-009939, seguida en contra de los ciudadanos VASQUEZ MARCANO ANDY JOSÉ, de 29 años de edad, Profesión u oficio Obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-06-84, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-5, casa Nº 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432-26-20; PÉREZ FERMIN JHON ALBERT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.365, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-12-88, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Luís I, avenida principal, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-807-21-77 y GUEVARA RODRIGUEZ ROBERT RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.417.668, de 30 años de edad, Soltero, nacido en fecha 19-08-82, natural de Porlamar Estado Nueva esparta y domiciliado en Guamache Punta de Piedras, calle la marina, casa S/n a cuatro casa de la ferretería Ricardo Marval y/o en la Urbanización la Trinidad, vereda H-5, casa Nº 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0293-432-26-20. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ; y los imputados de autos VASQUEZ MARCANO ANDY JOSÉ, PÉREZ FERMIN JHON ALBERT, y GUEVARA RODRIGUEZ ROBERT RAFAEL, previo del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía. La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los imputados de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dichos ciudadanos, no tener abogado de confianza, motivo éste por el cual se designó a la Defensora Pública Séptima en funciones de guardia, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Seguidamente se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los imputados VASQUEZ MARCANO ANDY JOSÉ, PÉREZ FERMIN JHON ALBERT, y GUEVARA RODRIGUEZ ROBERT RAFAEL, en virtud que en fecha 15/12/2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, en labores de Seguridad Específicamente en la Urbanización la Trinidad, por la vereda H-3, avistaron a cuatro sujetos los cuales se encontraban sentados entre una casa y quienes a notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa, por los que procedieron las darles la voz de alto y los mismo la acataron, luego le informaron que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el Art. 205 del COPP: procediendo a buscar alguna persona que s sirviera de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuosa debido a lo peligrosos del sector las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas durante la revisión por parte del S/2do. Martínez Martínez Mario, no se le encontró a los sujetos ningún elemento de interés Criminalistico, ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisora las adyacencias del lugar por parte S/1ero. Marjal Salazar Eduard, se encontró incrustado en la pared de la casa Un (1) arma de fuego, tipo escopetin, marca Covavenca, calibres 12mm. Serial 5702807-09, color plateado, con empuñadura plástica de color negro con un cartucho calibre 12 mm, de color azul sin percutir y Un (1) arma de fabricación casera, tipo chopo forrado con teipe de color negro, con un cartucho, calibre 12 mm de color azul sin percutir. Por lo que procedieron a al detención de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les informo que quedarían detenidos previa imposición de sus derechos. Esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos VASQUEZ MARCANO ANDY JOSÉ, PÉREZ FERMIN JHON ALBERT, y GUEVARA RODRIGUEZ ROBERT RAFAEL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los mismos, ya que surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, solicito la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento abreviado. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los mismos, haber entendido lo explicado por el representante fiscal y deseándose acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, Quien Expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete una medida cautelar ya que de las actuaciones no esta lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código orgánico Procesal penal, es decir los fundados elementos de convicción para establecer que mis defendidos son autores o participe de los hechos imputados , no existiendo testigos presénciales que corrobore la actuación policial, es por lo que libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los detenidos de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos VASQUEZ MARCANO ANDY JOSÉ, de 29 años de edad, Profesión u oficio Obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-06-84, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-5, casa Nº 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432-26-20; PÉREZ FERMIN JHON ALBERT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.365, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-12-88, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Luís I, avenida principal, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-807-21-77 y GUEVARA RODRIGUEZ ROBERT RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.417.668, de 30 años de edad, Soltero, nacido en fecha 19-08-82, natural de Porlamar Estado Nueva esparta y domiciliado en Guamache Punta de Piedras, calle la marina, casa S/n a cuatro casa de la ferretería Ricardo Marval y/o en la Urbanización la Trinidad, vereda H-5, casa Nº 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0293-432-26-20. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los detenidos la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos, egresan en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. JOSÉ GÓMEZ RIVAS