REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000025
ASUNTO : RP01-P-2012-000025
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil DOCE (2012), se constituye en la sala Nº 02-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en funciones de Secretario Judicial de Sala y el Alguacil de Sala ciudadano PEDRO PADRINO, Siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-000025, seguida en contra del imputado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Natividad Salazar y Francisco Ñañez, nacido en fecha 21/04/1979 y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa N° 50, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el ABG. SIMON MALAVE, Fiscal Auxiliar decimoprimero del Ministerio Público, la defensora Pública Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la defensoría Publica Penal Nº 07, y el imputado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, y se le impuso al imputado del motivo de la audiencia. Se dio inicio a la audiencia preliminar, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folio 45 al 51 de la presente causa, en contra del imputado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Natividad Salazar y Francisco Ñañez, nacido en fecha 21/04/1979 y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, como los fundamentos de la imputación, expuso que Siendo las 11:00 A.M., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la guardia nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y en eso de las 12:40 P.M. cuando se encontraban en la calle Herrera, avistaron a varios sujetos que se encontraban parados en una venta de cds, quienes mostraron una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto e informándoles que mostraran todas sus pertenencias y que le iban a efectuar una revisión corporal, encontrándole a uno de los sujetos en el bolsillo del short color azul que vestía, una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual contentiva dentro la cantidad de veintitrés (23) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, y un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo todo esto presenciado por los ciudadano WILMER JOSE MARCANO Y RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, en virtud de esto se procedió a la detención del referido ciudadano. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le pidiera copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por no proporcionar fundamentos serios para enjuiciar públicamente a mi representado, no encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia, ya que no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mi representado, además, tampoco proporciona esos elementos de convicción que la motivan, por lo que ratifico la no admisión del escrito acusatorio, lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento, de no compartir el Tribunal el pedimento de la defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, en caso que se admita la acusación fiscal, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exponga si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Así mismo solicito el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre mi representado, de conformidad con el artículo 244 del COPP, toda vez que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación fiscal, lo cual realiza en los términos siguientes: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Natividad Salazar y Francisco Ñañez, nacido en fecha 21/04/1979 y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre,, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos que Siendo las 11:00 A.M., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la guardia nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y en eso de las 12:40 P.M. cuando se encontraban en la calle Herrera, avistaron a varios sujetos que se encontraban parados en una venta de cds, quienes mostraron una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto e informándoles que mostraran todas sus pertenencias y que le iban a efectuar una revisión corporal, encontrándole a uno de los sujetos en el bolsillo del short color azul que vestía, una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual contentiva dentro la cantidad de veintitrés (23) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, y un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo todo esto presenciado por los ciudadano WILMER JOSE MARCANO Y RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, en virtud de esto se procedió a la detención del referido ciudadano. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 48 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando:“admito los hechos para que se me imponga ¡inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Natividad Salazar y Francisco Ñañez, nacido en fecha 21/04/1979 y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a Cumplir De Seis (06) Meses De Prisión, con respecto a la solicito a la medida cautelar, este tribunal lo acuerda por no ser contraria a derecho, y lo impone de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR EL PROCEDIMEITNO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, al ciudadano JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Natividad Salazar y Francisco Ñañez, nacido en fecha 21/04/1979 y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal sustitutiva a la privación de libertad, que se le impusiera al acusado de autos hasta tanto el juez de ejecución disponga el modo de cumplimiento de la pena. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo y boleta de libertad. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
|