REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005113
ASUNTO : RP01-P-2012-005113

Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jean Carlos Antón; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2012-005113, seguida en contra del imputado ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.124.301, nacido en fecha 14-04-1973, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Modesta Gómez y Andrés Ortiz, residenciado en Brisas de Campeche, Calle 13, Sector 04, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANELYN CAROLINA RONDÓN HERNÁNDEZ. se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito Salaya; la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1; el imputado y la víctima de autos, previa citación. Seguidamente la Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito Salaya; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-09-2012, cursante a los folios 34 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.124.301, nacido en fecha 14-04-1973, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Modesta Gómez y Andrés Ortiz, residenciado en Brisas de Campeche, Calle 13, Sector 04, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANELYN CAROLINA RONDÓN HERNÁNDEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Manifestó que loas hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 19 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la ciudadana Anelyn Carolina Rondón Hernández realizó denuncia donde manifestó que fue a buscar a su hija en la casa de la señora Inés, cuando se presentó una pelea con la hija de la señora Inés, ella cayó en el suelo y se metió el esposo de la señora Inés, de nombre Argenis y le dio unos golpes en la frente, se quitó y siguió peleando con la hija de la señora Inés y luego, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del I.A.P.E.S., fueron comisionados para atender denuncia de la ciudadana Anelyn Carolina Rondón Hernández, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 19 de agosto de 2012, procedieron a trasladarse hasta el sector Campeche en compañía de la víctima, y una vez en el sitio les mostró la vivienda del presunto agresor, procedieron a tocar la puerta de la misma, identificándose como funcionarios policiales, abriendo la puerta un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como el agresor, por lo que procedieron a detenerlo, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta el centro de Coordinación Policial y estando allí, quedó identificado el ciudadano como ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y reservado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima, ANELYN CAROLINA RONDÓN HERNÁNDEZ. quien expone: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “la defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma no proporciona por sí sola esos elementos serios, para el enjuiciamiento oral y público de mi representado; no reuniendo así, esos requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3; lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir el Tribunal, lo señalado por esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANELYN CAROLINA RONDÓN HERNÁNDEZ; oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.124.301, nacido en fecha 14-04-1973, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Modesta Gómez y Andrés Ortiz, residenciado en Brisas de Campeche, Calle 13, Sector 04, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANELYN CAROLINA RONDÓN HERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la ciudadana Anelyn Carolina Rondón Hernández realizó denuncia donde manifestó que fue a buscar a su hija en la casa de la señora Inés, cuando se presentó una pelea con la hija de la señora Inés, ella cayó en el suelo y se metió el esposo de la señora Inés, de nombre Argenis y le dio unos golpes en la frente, se quitó y siguió peleando con la hija de la señora Inés y luego, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del I.A.P.E.S., fueron comisionados para atender denuncia de la ciudadana Anelyn Carolina Rondón Hernández, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 19 de agosto de 2012, procedieron a trasladarse hasta el sector Campeche en compañía de la víctima, y una vez en el sitio les mostró la vivienda del presunto agresor, procedieron a tocar la puerta de la misma, identificándose como funcionarios policiales, abriendo la puerta un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como el agresor, por lo que procedieron a detenerlo, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta el centro de Coordinación Policial y estando allí, quedó identificado el ciudadano como ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal, que una vez acordada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional del proceso, se imponga al mismo, de las condiciones, conforme al artículo 44 del COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.124.301, nacido en fecha 14-04-1973, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Modesta Gómez y Andrés Ortiz, residenciado en Brisas de Campeche, Calle 13, Sector 04, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANELYN CAROLINA RONDÓN HERNÁNDEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le imponen las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y no acercarse a la víctima. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ARGENIS RAFAEL ORTIZ GÓMEZ, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA