REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004002
ASUNTO : RP01-P-2011-004002

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jean Carlos Antón, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-004002, seguida en contra el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA CASTILLO, de 20 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre; nacido en fecha 02-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.319.819, soltero, hijo de Oscar Arcia y Carmen Castillo, residenciado en Maturín, vía hacia Aguasae, sector San Pablo, Finca Elegua, localidad de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; teléfono 0424-931.20.64 (teléfono del dueño de la Finca Elegua, de nombre César Olivier) y 0292-744.45.72; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ CARRIÓN GOLINDANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; y el Abg. ROBERTO GONZÁLEZ, defensor privado del imputado de autos; no compareciendo la víctima, ni consta en actas resultas de su citación; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del COPP en su reforma, la misma se encuentra representada por la fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de su comparecencia en el presente acto; manifestando las partes presentes en Sala, que están de acuerdo en que se celebre la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-01-2012, cursante a los folios 32 al 35, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado OSCAR JOSÉ ARCIA CASTILLO, de 20 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre; nacido en fecha 02-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.319.819, soltero, hijo de Oscar Arcia y Carmen Castillo, residenciado en Maturín, vía hacia Aguasae, sector San Pablo, Finca Elegua, localidad de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; teléfono 0424-931.20.64 (teléfono del dueño de la Finca Elegua, de nombre César Olivier) y 0292-744.45.72; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ CARRIÓN GOLINDANO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 19-09-2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje cuando reciben información que en el sector de Arapo, se encontraba un ciudadano a quien le habían quitado su vehículo tipo moto y que los mismos se encontraban en las adyacencias, en busca del mismo para agredirlo físicamente y al acercarse los funcionarios al lugar de los hechos, se le informó que el vehículo se encontraba metido en un matorral cerca de la playa del sector de Arapo, y uno de los ciudadanos que lo despojó de su vehículo se encontraba con dicho vehiculo, luego al llegar al sitio antes mencionado por la víctima, allí se encontraba un ciudadano sin camisa y al darle la voz de alto y al realizarle una revisión corporal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a practicar la detención y quedando bajo resguardo, junto con el vehículo tipo moto, con las siguientes características: marca: UNICO, modelo: NEW-JAGUAR 150CC, serial XDL162FMJ09192579, serial de carrocería: LDXPCKL0591A03056, Color: NARANJA, año: 2009. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado OSCAR JOSÉ ARCIA CASTILLO del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensa privada, Abg. ROBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que la Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA CASTILLO, de 20 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre; nacido en fecha 02-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.319.819, soltero, hijo de Oscar Arcia y Carmen Castillo, residenciado en Maturín, vía hacia Aguasae, sector San Pablo, Finca Elegua, localidad de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; teléfono 0424-931.20.64 (teléfono del dueño de la Finca Elegua, de nombre César Olivier) y 0292-744.45.72; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ CARRIÓN GOLINDANO; por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje cuando reciben información que en el sector de Arapo, se encontraba un ciudadano a quien le habían quitado su vehículo tipo moto y que los mismos se encontraban en las adyacencias, en busca del mismo para agredirlo físicamente y al acercarse los funcionarios al lugar de los hechos, se le informó que el vehículo se encontraba metido en un matorral cerca de la playa del sector de Arapo, y uno de los ciudadanos que lo despojó de su vehículo se encontraba con dicho vehiculo, luego al llegar al sitio antes mencionado por la víctima, allí se encontraba un ciudadano sin camisa y al darle la voz de alto y al realizarle una revisión corporal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a practicar la detención y quedando bajo resguardo, junto con el vehículo tipo moto, con las siguientes características: marca: UNICO, modelo: NEW-JAGUAR 150CC, serial XDL162FMJ09192579, serial de carrocería: LDXPCKL0591A03056, Color: NARANJA, año: 2009. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 y 33, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio,: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa privada, Abg. ROBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “esta representación fiscal, dejo a criterio de la juez, la decisión a tomar y tome en cuenta los parámetros del artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Segundo de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el acusado OSCAR JOSÉ ARCIA; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acarrea una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y vista la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un medio de la pena, quedando a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y artículo 375, ambos del COPP, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA CASTILLO, de 20 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre; nacido en fecha 02-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.319.819, soltero, hijo de Oscar Arcia y Carmen Castillo, residenciado en Maturín, vía hacia Aguasae, sector San Pablo, Finca Elegua, localidad de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; teléfono 0424-931.20.64 (teléfono del dueño de la Finca Elegua, de nombre César Olivier) y 0292-744.45.72; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estar incurso en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ CARRIÓN GOLINDANO; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente, en el año 2014. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA