REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002685
ASUNTO : RP01-P-2011-002685


Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, venezolano, de 22 años de edad; fecha de nacimiento 13-11-1987; titular de la cedula de identidad 18.903.596; estado civil soltero, de oficio no definido; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, sector 05, casas N° 55 de esa ciudad del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia la Botiquería; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, medidas éstas consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

La defensa Publica plantea a favor de la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha 10 de Junio de 2011 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 15 días por el lapso de tres meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida a la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadana YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, venezolano, de 22 años de edad; fecha de nacimiento 13-11-1987; titular de la cedula de identidad 18.903.596; estado civil soltero, de oficio no definido; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, sector 05, casas N° 55 de esa ciudad del Estado Sucre;; en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia la Botiquería; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN JOSEFINA DE ROMANELLI