REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003532
ASUNTO : RP01-P-2010-003532
Celebrado como ha sido en el día, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jean Carlos Antón; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003532, seguida al imputado JOSÈ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido el día 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, natural de Cumaná, soltero, ayudante de latonero, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Segundo Suplente; y el imputado de autos, previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS;, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 11-02-2011, cursante a los folios 27 al 29, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÈ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido el día 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, natural de Cumaná, soltero, ayudante de latonero, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Fe y Alegría, Panamericana, Bebedero; encontrándose en la quinta calle del barrio Venezuela, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia policial, aceleró su paso, por lo que decidieron darle alcance, apuntándolo con sus armas de fuego por medidas de seguridad, diciéndole que levantara las manos, logrando percatarse los funcionarios actuantes, que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otras sustancia, y en ese momento se abalanzó sobre uno de los funcionarios, tratando de quitarle el arma de reglamento, realizando un disparo al aire; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza para neutralizarlo, haciéndole la revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÈ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “la defensa solicita se desestime la acusación fiscal, por considerar que en este caso, no se encuentran las circunstancias establecidas por el legislador patrio, en el artículo 326 ordinal 2° y 3°, y que como efecto, surta el sobreseimiento correspondiente. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal y difiera de lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que el mismo exponga de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido el día 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, natural de Cumaná, soltero, ayudante de latonero, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Fe y Alegría, Panamericana, Bebedero; encontrándose en la quinta calle del barrio Venezuela, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia policial, aceleró su paso, por lo que decidieron darle alcance, apuntándolo con sus armas de fuego por medidas de seguridad, diciéndole que levantara las manos, logrando percatarse los funcionarios actuantes, que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otras sustancia, y en ese momento se abalanzó sobre uno de los funcionarios, tratando de quitarle el arma de reglamento, realizando un disparo al aire; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza para neutralizarlo, haciéndole la revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 28 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “admito los hechos que se me imputan en este acto, y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Segundo de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se impone al acusado de autos; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual debe dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.-Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numerales 2 y 6 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido el día 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, natural de Cumaná, soltero, ayudante de latonero, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.-Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.-Se le prohíbe volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se acuerda oficiar a la UTSO Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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