REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001138
ASUNTO : RP01-P-2010-001138

Celebrado como ha sido en el día, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jean Carlos Antón; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2010-001138, seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.144, nacido el 12/07/71, de ocupación albañil, residenciado en Cariaco, calle Estanislao Rendón, casa s/n°, cerca de cerca de la canal, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE SANCHEZ LÓPEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito Salaya; la Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, en sustitución de la Defensora Pública Tercera; el imputado y la víctima de autos, previa citación. Seguidamente la Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito Salaya quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-09-2012, cursante a los folios 35 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.144, nacido el 12/07/71, de ocupación albañil, residenciado en Cariaco, calle Estanislao Rendón, casa s/n°, cerca de cerca de la canal, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE SANCHEZ LÓPEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Manifestó que loas hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 28 de marzo de 2010, cuando la víctima de autos interpusiera denuncia, en la cual expuso que el hoy imputado le propinó golpes con sus manos y le pegó un palo en la cara, sin motivo alguno, luego la agarró por el cuello y la lanzó al suelo, causándole lesiones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y publico. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima LORENA DEL VALLE SANCHEZ LÓPEZ, quien expone: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COVA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “la defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma no proporciona por sí sola los elementos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado; no reuniendo así, esos requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3; lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir el Tribunal, lo señalado por esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COVA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE SÁNCHEZ LÓPEZ; oída a la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.144, nacido el 12/07/71, de ocupación albañil, residenciado en Cariaco, calle Estanislao Rendón, casa s/n°, cerca de cerca de la canal, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE SANCHEZ LÓPEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2010, cuando la víctima de autos interpusiera denuncia, en la cual expuso que el hoy imputado le propinó golpes con sus manos y le pegó un palo en la cara, sin motivo alguno, luego la agarró por el cuello y la lanzó al suelo, causándole lesiones. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 y 39 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal, que una vez acordada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional del proceso, se imponga al mismo, de las condiciones, conforme al artículo 44 del COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.144, nacido el 12/07/71, de ocupación albañil, residenciado en Cariaco, calle Estanislao Rendón, casa s/n°, cerca de cerca de la canal, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE SANCHEZ LÓPEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le imponen las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y no acercarse a la víctima. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COVA, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA