REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000576
ASUNTO : RP01-P-2012-000576

Celebrado como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. JENNIFFER C. SANZ SALCEDO y del Alguacil JUAN RODRÌGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2012-000576, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR JESUS LÓPEZ, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/04/1973, hijo de Dominga López y Aníbal Marcano, titular del número de cédula de identidad V-12.887.489, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la población de Urbanización Simón Bolívar, ultima calle, casa S/Nº de rejas azules y blanca, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el ABG. CESAR GÚZMAN Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la ABG. YELYXZI GALANTÒN ZERPA defensora Pública Sexta en sustitución de la Defensora Pública Quinta, el imputado, previa citación. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Décimo Primero ABOG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-03-2012, que riela por ante los folios 44 al 54, ambos inclusive, de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado HÉCTOR JESUS LÓPEZ, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/04/1973, hijo de Dominga López y Aníbal Marcano, titular del número de cédula de identidad V-12.887.489, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la población de Urbanización Simón Bolívar, ultima calle, casa S/Nº de rejas azules y blanca, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre siendo aproximadamente las 05: horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Simón Bolívar, vereda 2, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, cerca de donde hay una pila de arena, que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, dirigiéndose a una vivienda que esta ubicada en la esquina de la mencionada calle, razón por la cual, procedieron los funcionarios a bajarse rápidamente de la patrulla, observando que este ciudadano arrojo algo que tenía en la mano al porche de la residencia, acto seguido los efectivos le dan la voz de alto, manifestando el ciudadano que iba a visitar a unos familiares haciendo caso omiso y se introdujo a la casa antes mencionada, en tal sentido los funcionarios amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a introducirse el interior de la residencia, dándole captura al mismo dentro de la sala, procediendo a practicarle una revisión corporal y a su vez preguntándole a una ciudadana que venía saliendo de uno de los cuartos de la residencia, sí el ciudadano habitaba ahí o era familiar de ella, manifestando la misma que no era familiar, en tal sentido se traslado al ciudadano en compañía de la ciudadana quien se identifico como Neidis González, hasta el porche de la residencia donde este ciudadano había arrojado lo que traía en las manos, encontrándose una pequeña media de color blanco con color negro, con una inscripción ‘RACING MOTOR’, y al abrirla se pudo apreciar que contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético, de color azul, contentivos de residuos vegetales de color marrón, y de fuerte olor, de la presunta droga denominada ‘Marihuana’, y diez (10) envoltorios de material sintético de color negro y amillo contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada ‘Cocaína’, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como HÉCTOR JESUS LÓPEZ, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así detenido. Igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, solicito igualmente se acuerde la pena accesoria, la confiscación del dinero y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución Nacional. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado HÉCTOR LUÍS LÓPEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, ABOG.YELYXZI GALANTÒN ZERPA quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal de ser admitida la acusación le otorgué nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado HÉCTOR JESUS LÓPEZ, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/04/1973, hijo de Dominga López y Aníbal Marcano, titular del número de cédula de identidad V-12.887.489, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la población de Urbanización Simón Bolívar, ultima calle, casa S/Nº de rejas azules y blanca, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre siendo aproximadamente las 05: horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Simón Bolívar, vereda 2, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, cerca de donde hay una pila de arena, que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, dirigiéndose a una vivienda que esta ubicada en la esquina de la mencionada calle, razón por la cual, procedieron los funcionarios a bajarse rápidamente de la patrulla, observando que este ciudadano arrojo algo que tenía en la mano al porche de la residencia, acto seguido los efectivos le dan la voz de alto, manifestando el ciudadano que iba a visitar a unos familiares haciendo caso omiso y se introdujo a la casa antes mencionada, en tal sentido los funcionarios amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a introducirse el interior de la residencia, dándole captura al mismo dentro de la sala, procediendo a practicarle una revisión corporal y a su vez preguntándole a una ciudadana que venía saliendo de uno de los cuartos de la residencia, sí el ciudadano habitaba ahí o era familiar de ella, manifestando la misma que no era familiar, en tal sentido se traslado al ciudadano en compañía de la ciudadana quien se identifico como Neidis González, hasta el porche de la residencia donde este ciudadano había arrojado lo que traía en las manos, encontrándose una pequeña media de color blanco con color negro, con una inscripción ‘RACING MOTOR’, y al abrirla se pudo apreciar que contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético, de color azul, contentivos de residuos vegetales de color marrón, y de fuerte olor, de la presunta droga denominada ‘Marihuana’, y diez (10) envoltorios de material sintético de color negro y amillo contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada ‘Cocaína’, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como HÉCTOR JESUS LÓPEZ, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 53, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó: Admito los hechos y se me imponga la pena correspondiente. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal que la monte de resalir el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano HÉCTOR JESUS LÓPEZ, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/04/1973, hijo de Dominga López y Aníbal Marcano, titular del número de cédula de identidad V-12.887.489, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la población de Urbanización Simón Bolívar, ultima calle, casa S/Nº de rejas azules y blanca, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, aplicando el término inferior de OCHO (08) años, el cual le vamos a restar la media de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que arroja en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado HÉCTOR JESUS LÓPEZ, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/04/1973, hijo de Dominga López y Aníbal Marcano, titular del número de cédula de identidad V-12.887.489, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la población de Urbanización Simón Bolívar, ultima calle, casa S/Nº de rejas azules y blanca, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de encontrarse el ahora penado en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se acuerda la confiscación del dinero y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución Nacional, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFFER C. SANZ SALCEDO